SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1036/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1036/2016-S3

Fecha: 30-Sep-2016

III.2.Análisis del caso concreto

La accionante por medio de su representante alega la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de libertad, en razón a que se encuentra ilegal e indebidamente detenida, dado que habiendo sido designada depositaria de un camión a consecuencia del proceso coactivo seguido por el Banco Fortaleza S.A. contra Gabriel Domínguez Money y otra, el Juez ahora demandado, emitió el decreto de 7 de marzo de 2016 y el mandamiento de apremio 74361 de 17 de ese mes y año (Conclusiones II.1. y II.2.), disponiendo que sea conducida a dependencias del Juzgado a su cargo, por no haber exhibido el vehículo sobre el cual fue designada depositaria; sin embargo, mediante decreto de 30 de marzo de dicho año modificó su Resolución ordenando sea conducida al Centro de Rehabilitación de “Palmasola” Santa Cruz, cuando conforme al “art. 161 del CPC”, el mandamiento de apremio tiene como única finalidad que el depositario sea conducido ante la autoridad judicial a objeto de que exhiba los bienes bajo su custodia, pudiendo el Juez ante el incumplimiento, determinar la remisión de antecedentes al Ministerio Público para su juzgamiento, pero no puede ordenar el apremio corporal por más de veinticuatro horas ni que el depositario sea conducido a la cárcel pública, como si se tratase de una imposición anticipada de la pena por un supuesto ilícito contra la función judicial.  

Por su parte, la autoridad demandada a tiempo de presentar el informe correspondiente ante esta jurisdicción constitucional señaló que la parte ejecutante solicitó se corrija el mandamiento de apremio emitido, utilizando el formulario obtenido del Órgano Judicial sin que el mismo sea modificado, por lo cual se utilizó dicho formulario, sin alterar su contenido, velando el debido proceso; y, que la ahora accionante presentó un depósito judicial por $us 24 000.- que era el valor aproximado del vehículo, lo que motivó la emisión del Auto de 23 de mayo de 2016 que aceptó el pago del monto citado por la responsabilidad del daño causado al ejecutante y dejó sin efecto el mandamiento de apremio librado.

Al respecto, se debe considerar que la autoridad ahora demandada, emitió el proveído de 30 de marzo de 2016 y el consecuente mandamiento de apremio 74359 de 13 de abril de dicho año (Conclusiones II.3. y II.4.), disponiendo que la ahora accionante sea trasladada al Centro de Rehabilitación “Palmasola” Santa Cruz, “…hasta que sea conducida ante el Ministerio Público, por denuncia de oficio de este Juzgado…” (sic); es decir, ordenó la privación de libertad de la prenombrada para que posteriormente se interponga una denuncia de oficio y sea juzgada por la presunta comisión de ilícitos penales, cuando la facultad de determinar la aprehensión o detención preventiva de un denunciado dentro de un proceso penal es competencia del Ministerio Público y del órgano jurisdiccional, según corresponda, lo que conlleva una actuación ilegal al estar al margen del ordenamiento jurídico.

Sumado a lo anterior, se tiene además, que del contenido de los decretos de 7 y 30 de marzo de 2016, que dispusieron la emisión de los mandamientos de apremio contra la accionante, no se advierte que ninguno de ellos contenga la base normativa en la cual el Juez demandado basó su determinación de emitir mandamiento de apremio contra la primera nombrada en su calidad de depositaria dentro del proceso coactivo, por lo que dicha autoridad judicial incurrió en actuación ilegal, al no sustentar legalmente su decisión y al ordenar la restricción de la libertad de la accionante en forma ilegal, pues si lo hizo en base a la anterior normativa procesal civil, conforme el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, el alcance del citado apremio por la norma únicamente es para la exhibición del bien y en el caso de resistencia se deben remitir antecedentes al Ministerio Público y si se hubiere aplicado la norma procesal vigente -Código Procesal Civil- no establece la posibilidad de disponer dicho apremio contra el depositario.

Bajo estos antecedentes fácticos, se puede afirmar que la autoridad ahora demandada, incurrió en actuación ilegal al ordenar el apremio de la accionante sin exponer la base normativa de su decisión y sobre todo al disponer de forma directa la privación de libertad en un recinto penitenciario de la depositaria hasta que sea interpuesta la denuncia penal, no pudiéndose considerar como un actuado tendiente a reestablecer el derecho aludido como conculcado la existencia del Auto de 23 de mayo de 2016 -constatado por el Tribunal de garantías (fs. 37)-, por el cual la autoridad judicial demandada determinó que por Secretaría, de forma inmediata se libre mandamiento de libertad, mismo que no evidencia hubiera sido efectivizado, circunstancia que permite concluir sobre la vulneración del derecho a la libertad física y de locomoción de la accionante, al haberse restringido indebidamente su ejercicio, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.

          Finalmente, habiendo la accionante solicitado en el petitorio de la presente acción tutelar el pago de daños y perjuicios, como la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el enjuiciamiento del Juez demandado, y con la facultad conferida por art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ante la lesión del derecho a la libertad advertido en el presente caso, se concede la tutela únicamente con responsabilidad civil y por ende, la condenación de daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia.