SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1036/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1036/2016-S3

Fecha: 30-Sep-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso coactivo seguido por Carlos Alberto Dorado Parada -en representación del Banco Fortaleza Sociedad Anónima (S.A.)- contra Gabriel Domínguez Money y Aida Terrazas Candia, el Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Santa Cruz -hoy demandado-, a petición de Guillermo Matienzo Álvarez, por decreto de 7 de marzo de 2016 dispuso se libre mandamiento de apremio en su contra, para que sea conducida al despacho judicial a su cargo, facultando incluso el allanamiento de un domicilio que se encuentra en la localidad de Portachuelo de ese departamento; es decir, en una jurisdicción distinta a la que corresponde a los jueces con asiento en la ciudad capital, incurriendo en exceso de poder y abuso de autoridad; en razón a ello, se libró mandamiento de apremio el 17 del citado mes y año, pero fue “retirado” del Juzgado Público el 21 de igual mes y año, y luego a simple petición de Guillermo Matienzo Álvarez que alegó supuestos errores en dicho mandamiento, la aludida autoridad, desconociendo su propio decreto de 7 del mencionado mes y año, dictó la providencia de 30 del referido mes y año, ordenando que en el mandamiento se consigne la facultad de allanamiento y “otros”.

El apremio corporal previsto por el “art. 161 del Código de Procedimiento Civil”, tiene como única finalidad que el depositario sea conducido ante la autoridad judicial a objeto de que exhiba los bienes bajo su custodia; en la hipótesis de no cumplir con esa obligación, el Juez puede disponer la remisión de antecedentes al Ministerio Público para su juzgamiento, pero no así el apremio corporal por más de veinticuatro horas, ni que la persona sea conducida a la cárcel -como ocurrió-, cual se tratase de una imposición anticipada de la pena por un supuesto ilícito contra la función judicial.

La jurisprudencia constitucional, a partir de la SC 1198/2000-R de 18 de diciembre, estableció que el apremio corporal del depositario judicial no puede superar las veinticuatro horas, mucho menos convertirse en una detención indefinida; de igual manera, a través de la SCP 0531/2012 de 9 de julio, se confirma y aclara el criterio jurisprudencial, al señalar que el apremio es para que el depositario sea conducido ante la autoridad judicial a objeto de exhibir la cosa depositada, y en caso de no hacerlo se dispondrá la remisión de antecedentes al Ministerio Público para su investigación conforme a ley.

En ese sentido, el Juez demandado al determinar su apremio y traslado al Centro de Rehabilitación “Palmasola” Santa Cruz -que fue ejecutado el 21 de mayo de 2016-, para que sea procesada por los delitos previstos en los arts. 160 y 161 del Código Penal (CP), desconoce el derecho fundamental a la libertad, toda vez que solo tiene facultades para ordenar su apremio a objeto que sea conducida ante su autoridad; sin embargo, a sabiendas que por los delitos previstos en los citados artículos no procede la detención preventiva dispuso su apremio dejándole en una situación jurídica incierta ya que determinó que la denuncia sea interpuesta de oficio, sin que se sepa quién interpondrá la misma, lo cual además implica una sanción anticipada, cuando nadie puede ser condenado ni sancionado a pena alguna sin haber sido oído ni juzgado en juicio conforme establece el art. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP).