SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1043/2016-S3
Fecha: 30-Sep-2016
III.2. Análisis del caso concreto
Expuesta la problemática planteada por la accionante que trasunta en la ilegalidad de la Resolución y consecuente orden de aprehensión librada en su contra por la Fiscal de Materia hoy demandada, sin que se le hubiere citado legalmente para que preste su declaración informativa, incumpliendo los arts. 97 y 224 del CPP, corresponde precisar de los argumentos expuestos como sustento de la presente acción de libertad, el informe de la Fiscal demandada, y los fundamentos del Juez de garantías quien tuvo acceso al cuaderno de investigación, se estableció que el 16 de junio de 2016 la autoridad fiscal emitió Resolución y libró orden de aprehensión contra la ahora accionante.
Ahora bien, conforme a los antecedentes fácticos expuestos, se debe señalar en el marco de competencias previstas en los arts. 54.1 y 279 del CPP, el Juez de Instrucción en lo Penal es el encargado del control jurisdiccional de la investigación, labor que le impele a conocer y resolver los reclamos y denuncias respecto a las actuaciones consideradas irregulares y/o ilegales de los fiscales en el desarrollo del despliegue investigativo; en ese sentido, en el caso de análisis, al existir una investigación penal abierta ante el Ministerio Público por el presunto delito de falsedad, -conforme antecedentes y lo aseverado por la misma accionante- las presuntas vulneraciones en las que hubiere incurrido la Fiscal de Materia demandada a momento de emitir la Resolución y librar la orden de aprehensión, debieron ser de conocimiento previo del Juez cautelar de turno -en caso de que aún no se hubiere dado aviso del inicio de la investigación a la autoridad jurisdiccional-, si esta formalidad procesal fue cumplida al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde debió acudir la ahora accionante en procura de la reparación y/o protección a sus derechos, pues de no ser así, se estaría desconociendo las atribuciones y competencia del Juez ordinario.
En este mismo sentido, si bien la accionante aduce la inaplicabilidad de la subsidiaridad excepcional de la presente acción tutelar en razón de que acudir a la jurisdicción ordinaria podría generar una protección tardía, debido al tiempo “…en que resuelven las irregularidades puestas a su conocimiento…” (sic), a más de esta alegación y presunción efectuada por la accionante, no se advierte elemento alguno que genere convicción a esta justicia constitucional que los mecanismos de defensa intraprocesal previstos en el ordenamiento jurídico y la actuación previa de acudir ante el Juez de Instrucción, como autoridad competente para precautelar, resguardar y en su caso reestablecer las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales en la etapa preparatoria del presente proceso penal -como la denuncia en la presente acción de libertad-, resulten ser recursos o medios de defensa inidóneos para la protección de los derechos invocados por la ahora accionante.
Por las razones expuestas, y como se tiene fundamentado, la justicia constitucional únicamente abrirá su competencia a través de la acción de libertad una vez agotados los mecanismos procesales específicos de defensa que resultan ser idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y la persecución, amenaza o procesamiento indebido, cuando la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, resultando en consecuencia aplicable la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
- CÍTESE, en el día por el señor investigador asignado al caso a efectos de que preste su declaración informativa, bajo alternativa de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 224 del CPP
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales
- Primer supuesto:
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR