SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1254/2016-S2
Fecha: 27-Sep-2016
a)
Javier Alonzo Torrejón Tirao, Fiscal de Materia, con el uso de la palabra en audiencia, manifestó que: a) Los ahora accionantes, fueron aprehendidos por funcionarios de la Aduana Nacional en un operativo por delitos de contrabando, habiendo intentado darse a la fuga y siendo alcanzados por funcionarios del Regimiento Chichas Séptimo de Caballería, al amparo de la Ley de Fronteras -Ley 100 de 4 de abril de 2011-, infiriéndose en consecuencia que los mismos no desconocían los motivos de su aprehensión; b) Los demandantes de tutela, asistidos por una turba de gente que arribó al lugar en sus motorizados, ofrecieron resistencia al trabajo de las autoridades públicas encargadas del control de contrabando, los atacaron y amenazaron con palos y piedras, afectando la estructura de los vehículos de la Aduana; extremo que determinó la aprehensión de los referidos, máxime, al considerar que éstos ya habían sido identificados en operativos anteriores; c) No obstante las agresiones, los funcionarios de aduanas, lograron reducir a los agresores y procedieron al traslado de los instigadores, conduciéndolos a una vagoneta sufriendo mayores ataques al extremo de tener que abandonar el vehículo por las ventanas a objeto de precautelar sus propias vidas, motivo por el cual decidieron dirigirse a la ciudad de Tupiza y no a Villazón, donde se encontraban pertrechados un gran número de personas afines a los aprehendidos que los esperaban para continuar con la embestida, siendo nuevamente atacados por inmediaciones de Yurcuma y debiendo transitar caminos alternos para poder llegar a Tupiza, lugares que por su accidentada geografía, ocasionaron una serie de barquinazos del vehículo que pudo derivar en las supuestas lesiones que dicen padecer los accionantes, por cuanto los certificados médicos extendidos a su favor, no determinan el tipo de golpes o lesiones que hubieran recibido; d) No fueron aprehendidos por la fiscalía, sino fueron trasladados desde Chosconty, el 25 de septiembre de 2016 a horas 21:00 y si bien la aprehensión se produjo por particulares a las 11:00 del mismo día, no puede computarse el plazo desde ese momento, sino desde el momento que fueron puestos a disposición del Ministerio Público; es decir, desde horas 21.00, existiendo además una denuncia formal presentada a las 21:30, que de acuerdo al art. 288 del CPP, la Policía tiene el plazo de 24 horas para remitir al denunciante ante el fiscal; f) En el presente caso la fiscalía no ha librado orden de aprehensión conforme establece el art. 226 del adjetivo penal; por lo cual, el razonamiento de la parte accionante no condice con los hechos, debiendo aplicarse las disposiciones contenidas en los arts. 229 y 230 del mismo cuerpo normativo; g) El abogado de los accionantes, no actúa con lealtad procesal por cuanto ni bien fueron recibidos los aprehendidos, solicitó fotocopias que sirvieron para presentar esta acción tutelar, mientras que el Ministerio Público, analizaba los hechos y denuncias a efectos de establecer lo que correspondiera respecto a los aprehendidos; h) Los plazos corren desde el momento en que se asume conocimiento fehaciente de los hechos; i) Existe autoridad jurisdiccional a cargo del proceso, ante quien se presentó la imputación formal y a la misma que los accionantes debieron acudir denunciando la supuesta ilegalidad de su aprehensión; y, j) La privación de libertad de los demandantes de tutela, no es definitiva, sino temporal e impuesta en base a los elementos probatorios hasta ahora acumulados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Excepcionalidad en la aplicación del principio de subsidiariedad en la acción de libertad
- Fragmento 10
- III.2. Tutela del debido proceso mediante la acción de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- CONFIRMAR en todo