SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1254/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1254/2016-S2

Fecha: 27-Sep-2016

III.1.  Excepcionalidad en la aplicación del principio de subsidiariedad en la acción de libertad

La acción de libertad, es un medio de defensa extraordinario, previsto en el art. 125 de la CPE, que puede activarse para impugnar los actos de autoridades o particulares que se consideren lesivos a los derechos a la libertad y/o a la vida; sea para pedir su protección, el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales o la restitución del derecho a la libertad; es decir, es un mecanismo constitucional extraordinario de defensa, dotado de un carácter preventivo, correctivo y reparador, cuya función esencial se traduce en la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares.

Precisamente en mérito a esta naturaleza jurídica peculiar y en correspondencia con los derechos que tutela, se debe entender que la acción de libertad se constituye en un instrumento de defensa extraordinario y sumarísimo, lo cual no impide que, su tramitación se halle sujeta a determinados requisitos previos, los que establecen el carácter subsidiario de la acción.

En este contexto, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, luego de realizar una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.1 los casos en los cuales, ésta jurisdicción, se halla impedida de ingresar al fondo de la problemática planteada; así en la parte pertinente, señaló que:

Entendimiento que fue modulado por la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, estableciendo que la presentación directa de la acción de libertad, en prescindencia de su carácter subsidiario, es posible cuando: “i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito, o, ii) Cuando existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional”.