AUTO CONSTITUCIONAL 0001/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0001/2017-CA

Fecha: 03-Ene-2017

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2016, cursante de fs. 112 a 121,  ante los miembros de la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, dentro del juicio de responsabilidades que se les sigue a denuncia del abogado Eloy Felipe Toledo Yana, los accionantes manifiestan que el proceso penal se inicia con el primer acto (cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o participe de la comisión de un delito), sindicación que en su caso se dio con la presentación de la denuncia y posterior inicio de investigación a través del Auto de Radicatoria, siendo por ello evidente la existencia de un proceso penal, que se encuentra en etapa de investigación.

Por ello formulan la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 39 de la Ley 044, porque se cuestiona la atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional para suspenderlos temporalmente de sus funciones de Consejeros de la Magistratura, ya que la norma impugnada al establecer que la aprobación de la acusación conlleva a la suspensión temporal, vulnera el principio de inocencia y “será aplicada para votar y aprobar la acusación” (sic).

Refieren que la norma impugnada  vulnera el debido proceso previsto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, al suspender a una autoridad pública con una acusación, no respeta las reglas del debido proceso, puesto que no puede condenarse a nadie sin la existencia de una sentencia final que concluya el juicio contradictorio con igualdad de oportunidades para las partes en el que se otorgue la posibilidad de asumir defensa de las acciones atribuibles en su contra. No es posible aplicar una sanción como la “suspensión del ejercicio de funciones” o “inhabilitación funcionaria” si el proceso no concluyó con una sentencia condenatoria ejecutoriada, aspecto señalado por el art. 4 de la Ley para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público que determina que la suspensión debe ser establecida mediante sanción establecida en sentencia condenatoria y no como contradictoriamente señala el artículo impugnado.

De acuerdo a lo establecido por el art. 116 de la CPE, los procesados en todo momento deben ser tratados como inocentes, pero el artículo impugnado contrariamente presume la culpabilidad de los mismos, por ello la norma cuestionada de inconstitucional vulnera el principio de inocencia, por cuanto únicamente la sentencia condenatoria firme es el instrumento idóneo para vencer el estado de presunción de inocencia del procesado y no así la acusación formal.

El fundar legalmente la suspensión de funciones públicas con la acusación, un acto procesal que no tiene la calidad de cosa juzgada, es incompatible con el bloque de constitucionalidad; puesto que, es solamente un acto procesal unilateral y no reviste la calidad de sentencia condenatoria ejecutoriada, por lo que no puede inhabilitarse para ejercer la función pública solamente con la existencia de acusación, ya que se estaría  anticipando una sanción sin que exista una decisión con calidad de cosa juzgada emergente de un proceso penal previo.

Así también, refieren que la suspensión temporal de funciones vulnera derechos políticos de autoridades electas, por su directa relación con el ejercicio de dichos derechos, señalando que la acusación formal que se presenta contra la presunta comisión de delitos y la consiguiente imposibilidad de continuar con su mandato hasta que dure el enjuiciamiento constituye una violación a los derechos políticos previstos en los arts. 26, 28 de la CPE y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que la inhabilitación de funciones públicas a la existencia de simple acusación formal representa un quiebre del valor justicia y del principio de razonabilidad, circunstancia no acorde con un Estado respetuoso de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.