AUTO CONSTITUCIONAL 0002/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0002/2017-CA

Fecha: 03-Ene-2017

I.2. Respuesta a la acción

Corrida en traslado la acción de inconstitucionalidad concreta, mediante proveído de 29 de noviembre de 2016 (fs. 38), Marlene Daniza Ardaya Vásquez, Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB, por memorial presentado el 2 de diciembre de 2016, cursante de fs. 133 a 140, respondió a la señalada acción, citando a la SC 2065/2010-R de 10 de noviembre, que señala que: “La presunción de inocencia fue primeramente considerada como un principio en la Constitución Política del Estado abrogada, y en la Norma Suprema de 2009, está configurada como una garantía extensible a todo proceso administrativo o judicial cuya consecuencia es la aplicación de una sanción o determinación de responsabilidades a cargo de determinada persona”.

Sobre la gravedad de la conducta existente en la Resolución de Directorio 01-008-08 de 17 de enero de 2008, que aprueba el instructivo para que el declarante pueda solicitar desistimiento, corrección y anulación de declaraciones de mercaderías en procedimiento, no se encuentra tipificada en la Resolución de Directorio RD 01-017-09, misma que fue aprobada por la actualización y modificación del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones.

Las agencias despachantes de aduanas cometen errores en el llenado de los campos descritos de forma permanente y continua, derivando de ello en su reincidencia; emanando la falta de auxilio y compromiso hacia los importadores. Por esto, la sanción es razonable a los errores cometidos en condiciones de uniformidad e imparcialidad para todas las agencias aduaneras de acuerdo a los formularios remitidos. 

En relación a la supuesta falta de razonabilidad y proporcionalidad, respecto a que un error de tipeo sea sancionado como individual, el art. 165 bis del Código Tributario Boliviano (CBT), establece que se comete contravención aduanera cuando se incurre en actos u omisiones que restrinjan o quebranten la citada ley y disposiciones administrativas de índole aduanero, que no constituyan delitos aduaneros, tales como los errores de transcripción en el llenado de las declaraciones. Cabe referir que mediante la Resolución RD 01-021-15 de 15 de septiembre de 2015, el Directorio de la ANB, aprobó la inclusión de cuatro conductas al Anexo de Clasificación de Contravenciones y Graduación de Sanciones aprobado mediante Resolución RD 01-012-07.

A efectos de clarificar el “error” y su aplicación en el ámbito administrativo sancionador, que invenciblemente o inevitablemente elimina cualquier tipicidad en tanto sea vencible o evitable, la cual puede dar lugar a la tipicidad culposa según la calificación valorativa de la persona y a sus posibilidades en referencia al grado de instrucción o conocimiento derivando en una gradual responsabilidad. Pidiendo disponer la improcedencia de la presente acción, al no evidenciar la incompatibilidad respecto a las normas tachadas de inconstitucionales.

Boris Guzmán Arze, Administrador de la Aduana Interior a.i. de la Gerencia Regional Cochabamba de la ANB, mediante memorial de 1 de diciembre de 2016, cursante de fs. 144 a 147 vta. manifiesta que esa Entidad es pública y autárquica, que se rige administrativa y operativamente por la Ley General de Aduanas y el Código Tributario Boliviano y por los Decretos supremos 25870 y 27310 (no indica de que fechas), así como las demás normas establecidas, cuyas atribuciones conferidas por el Estado a la Administración Aduanera de acuerdo al art. 298.4 de la CPE, son la regulación de las operaciones de comercio exterior, recaudación de tributos aduaneros y la lucha contra el contrabando; por lo que no pueden ajustarse a la discrecionalidad o arbitrariedad de los actos o actividades de los administrados (despachantes o agentes despachantes de aduana); por lo que, se presume la constitucionalidad de las disposiciones legales, ya que se encuentran dentro un marco normativo regulado y sujetas a sanciones y multas, por ello los documentos aduaneros deben ser llenados de forma fidedigna, confiable e idónea, sin errores que desvirtúan su contenido a momento de realizar el aforo de las mercancías o liquidación de los tributos.

La ANB no interpreta la ley solo la cumple y hace cumplir, menos hace una distinción por el resultado de una conducta, es la ley la que define la conducta y su resultado y la relación causal con una sanción sin presuponer culpa o dolo. Los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, no son aplicados por dicha institución pues se estaría usurpando funciones jerárquicas y jurisdiccionales que no les compete, ya que la misma, solamente persigue un fin económico-racaudador; por lo que, realizar esa valoración de los principios es subjetiva y temeraria.

En cuanto la supuesta inconstitucionalidad de las normas hoy impugnadas que presuntamente vulnera al debido proceso, no altera, disminuye o menoscaba al mismo, puesto que su espíritu va a perfeccionar las operaciones de comercio exterior de importación de bienes y mercancías para que el importador sea el beneficiario de acuerdo al carácter adjetivo; por tanto, su uso no es discrecional o arbitrario; por lo que, al no cumplir con los requisitos exigidos por la norma constitucional pide se rechace la acción de inconstitucional concreta planteada.