AUTO CONSTITUCIONAL 0002/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0002/2017-CA

Fecha: 03-Ene-2017

II.4. Análisis del caso concreto

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 186 inc. a) de la LGA y el Artículo Primero de la Resolución RD 01-021-15 de 15 de septiembre de 2015, por ser presuntamente contrarios a los  arts. 9.4, 22, 46, 47, 108, 109, 115.II, 116.I, 117.I y 410 de la CPE; 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 14.2 del PIDCP.

Del análisis de la documentación arrimada, así como del memorial de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, se constata que la misma fue planteada dentro el proceso administrativo contravencional aduanero contra la Agencia Despachante de Aduana “TRANS-OCEANICA S.R.L.”, que se encuentra en etapa de recurso jerárquico, en observancia a la previsión contenida en el art. 73.2 del CPCo, y tramitada por la AGIT legitimada al efecto, conforme dispone el art. 79 del citado Código.

Por Resolución AGIT-RAIC/007/2016 de 5 de diciembre, cursante de fs. 151 a 163, se rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta; ante ello, en aplicación del art. 83.II del CPCo, y en base al Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, la Comisión de Admisión de este Tribunal, debe pronunciarse sobre su admisión o ratificar su rechazo.

De la revisión del cumplimiento de requisitos de acuerdo al art. 24.I.4 del CPCo, se tiene que el accionante únicamente llegó a identificar el art. 186 inc. a) de la LGA, así como la Resolución RD 01-021-15 de 15 de septiembre de 2015, presumiendo su inconstitucionalidad, así como también los preceptos constitucionales que resultarían ser infligidos por las disposiciones aludidas (arts. 9.4, 22, 46, 47, 108, 109, 115.II, 116.I, 117.I y 410 de la CPE); sin embargo, esta acción incumplió lo referido en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, lo cual conlleva a la carencia absoluta de una adecuada fundamentación jurídico constitucional.

En ese contexto, la parte accionante no consideró que el Artículo Primero de la Resolución RD 01-021-15 de 15 de septiembre de 2015, aprueba la inclusión de cuatro nuevas conductas al Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones (fs. 2 a 6), omitiendo explicar cómo cada una de las referidas conductas aprobadas infringiría los preceptos, principios, valores y fines Constitucionales; determinándose la falta de fundamentación de la acción normativa planteada; dado que, solamente mencionó a las cuatro conductas pero por el contrario se enfoca solo en la tercera conducta, denotándose con ello, la carencia absoluta de fundamentación jurídico-constitucional valedera, pues el invocar doctrina y jurisprudencia constitucional sin realizar por su parte una debida contrastación hace inviable que se pueda realizar un verdadero control de constitucionalidad.

Asimismo, sobre el art. 186 inc. a) de la LGA impugnada de inconstitucional, debe precisarse que al no realizar una adecuada fundamentación jurídico-constitucional referida a la parte procesal sancionatoria de dicha norma, hacen entre ver que no se realizó la contratación con los preceptos, principios, valores y fines del Estado; toda vez que, el accionante refiere que dicho precepto legal hace alusión al error en la transcripción de la declaración de la mercancía; empero, no debería constituir una ilícito de contrabando para ser procesado contravencionalmente; al respecto, se tiene que ello constituye una interpretación de la legalidad ordinaria que no es propia de una acción normativa orientada a valorar su constitucionalidad o inconstitucionalidad de acuerdo a los criterios o principios interpretativos que fueron hoy desconocidos por el accionante.

Tampoco se establece el vínculo de las normas cuestionadas con la relevancia sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad que tendran con la decisión final del proceso contravencional que pueda adoptar la AGIT, para considerar el fondo de la acción invocada y sea inexcusable emitir un fallo por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional. Circunstancias que impiden la admisión de la presente acción, activando la causal de rechazo prevista en el art. 27. II inc. c) del CPCo. Por ello, ante las omisiones realizadas por parte del accionante la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, está imposibilitada de admitir la misma.