AUTO CONSTITUCIONAL 0002/2017-CA
Fecha: 03-Ene-2017
rechazó
Por Resolución AGIT-RAIC/007/2016 de 5 de diciembre, cursante de fs. 151 a 163, pronunciada por Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, se rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que: a) Con relación a la presunción de inocencia y el principio de culpabilidad, de acuerdo al procedimiento contravencional de carácter objetivo la sola infracción a la norma formal constituye infracción sin que interese investigar si el infractor omitió intencional o negligentemente su obligación legal derivando en aplicación de sanciones pecuniarias; b) El principio de legalidad se encuentra regido en el art. 6.I del CTB, que en su aforismo latino se conoce como nulla poena sine lege, misma que se materializa en la tipicidad descrita en el art. 148 del citado Código; que reúne la conducta antijurídica y la pena aplicada a la misma, por lo que se establece que las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales constituyen ilícitos tributarios, que deben ser sancionadas conforme dispone la normativa señalada, y que son respaldadas como derechos y deberes de la Administración Tributaria de acuerdo al art. 64 del mismo cuerpo legal; c) Los principios sancionadores, tienen la finalidad de orientar el ejercicio de la potestad administrativa inherente a la ANB, el principio de proporcionalidad, está enfocado a que la sanción a ser impuesta no resulte ser más conveniente que el cumplimiento de la norma, la Administración Aduanera actuó de acuerdo a los parámetros legales; toda vez que, el error en la transcripción consignada en la página de información adicional de la Declaración Única de Importación (DUI), se constituye en una contravención aduanera, por tanto la sanción no resulta desproporcional ya que la misma se encuentra establecida en la Resolución 01-021-15 de 15 de septiembre que fue emitida en ejercicio de la facultad reglamentaria de dicha entidad; d) En relación al debido proceso, la jurisprudencia constitucional demarcó que la acción de inconstitucionalidad concreta no es una instancia o vía para restituir derechos y garantías; y, e) La denuncia referida al principio de lesividad y la sanción administrativa en un Estado Constitucional de Derecho, la cual se encuentra relacionada con las normas impugnadas de inconstitucionales; cabe puntualizar que se evidencia la congruencia que existe con la normativa referida supra como con la normativa aduanera interna, para adecuar la conducta de error de transcripción de datos consignados en la página de documentos adicionales, no prevé condicionante alguna en cuanto a su aplicación sancionatoria, dado que dentro el proceso sancionador, el tipo se aplicara de acuerdo a la calificación de la conducta del procesado, imponiéndole una sanción en virtud a un tipo contravencional claramente establecido.
- Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la acción
- rechazó
- II.1. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- norma jurídica incluida en una Ley,
- procederá en el marco de un proceso judicial
- podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo; aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de Sentencia
- la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR