AUTO CONSTITUCIONAL 0003/2017-RCA
Fecha: 04-Ene-2017
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 4 y 18 de noviembre de 2016, cursantes de fs. 1457 a 1467 vta., y 1471, la accionante manifiesta que, representantes del Ingenio Azucarero Guabirá S.A., estando en plena sustanciación de un proceso Ejecutivo seguido en su contra, el 24 de julio de 2015, presentaron denuncia penal por el delito de Estafa Agravada, con el argumento que a través de una supuesta minuta de reconocimiento de deuda y compromiso de pago de 5 de octubre de 2011, su persona habría sonsacado con engaños y artificios un crédito a su favor.
Ante la existencia de un proceso civil anterior y siendo que el asunto corresponde a una pretensión de cobranza de un supuesto crédito, el 17 de diciembre de 2015, interpuso ante el Juez de Instrucción Penal Segundo de Montero, excepción de incompetencia por razón de materia; en vista de ello, el 24 de diciembre de igual año, la autoridad judicial mediante Auto Interlocutorio declaró Infundada la misma con el argumento de que fue interpuesta fuera de plazo; motivo por el cual, el 14 de enero de 2016, presenta Recurso de Apelación Incidental, pronunciando ante ello la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 7 de marzo del señalado año, mediante Auto de Vista 40 con el cual declararon improcedente la apelación fundamentando que el recurso fue presentado fuera del plazo previsto por el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-; es decir, después de diez días; vulnerando sus derechos y garantías constitucionales con la emisión del Auto de Vista y Auto Interlocutorio señalados precedentemente.
Refiere que, el proceso penal amenaza su libertad corporal, el 12 de abril de 2016, interpuso acción de libertad contra el Auto de Vista 40 y el Auto Interlocutorio y las actuaciones del Ministerio Público, declarando improcedente en Audiencia Pública; por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP 0694/2016-S2 de 8 de agosto, confirmó la Resolución de improcedencia del Tribunal de garantías, afirmando que, la vía procesal para conocer la afectación al debido proceso no es este tipo de acción por no tener una relación directa e inmediata con la libertad de la persona, siendo para ese efecto la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.4. Resolución de la Jueza de garantías
- improcedencia “in límine”
- Fragmento 6
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- podrá
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa.
- CONFIRMAR