AUTO CONSTITUCIONAL 0003/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0003/2017-RCA

Fecha: 04-Ene-2017

la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa.

Sobre el cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiaridad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa.  

         La accionante refiere que, el 17 de diciembre de 2015, interpuso ante el Juez de Instrucción Penal Segundo de Montero del departamento de Santa Cruz, excepción de incompetencia por razón de materia, debido a la existencia de un proceso Ejecutivo en su contra; en vista de ello, el 24 de diciembre de igual año, la autoridad judicial mediante Auto Interlocutorio declaró Infundado el mismo con el argumento de que fue interpuesto fuera de plazo; motivo por el cual, el 14 de enero de 2016, presenta Recurso de Apelación Incidental, pronunciando ante ello la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, el 7 de marzo del señalado año, Auto de Vista 40 con el cual sin resolver el fondo declararon la improcedencia de su apelación con el argumento de que el recurso fue presentado fuera del plazo previsto por el art. 314     del CPP modificado por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, es decir, después de diez días.

         Ahora bien, en el caso de autos es necesario referir que, de la revisión de antecedentes, se tiene que, el Auto de Vista 40, emitido el 7 de marzo    de 2016 por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 339 a 340 vta., fue notificado a la accionante el 15 de marzo de igual año conforme se acredita a fs. 341; es a partir de esta fecha que debe computarse el plazo de los seis meses para la interposición de la presente acción.

         Conforme se tiene acreditado, la presente demanda fue incoada el 4 de noviembre de 2016 y haciendo el cómputo desde la notificación con el Auto de Vista 40, habiendo transcurrido siete meses y veinte días hasta la formulación de esta acción; determinando que la accionante dejó precluir el plazo de inmediatez, al haber presentado esta acción tutelar después de los seis meses conforme establece el art. 55 del CPCo.

         Respecto a lo señalado por la accionante que al haber interpuesto acción de libertad el 12 de abril de 2016, el plazo para presentar esta acción tutelar se suspende hasta la emisión de la SCP 0694/2016-S2 de 8 de agosto, fecha desde la cual se reanuda nuevamente el cómputo del plazo hasta la presentación de la actual demanda y que por ello no suman los seis meses y estaría dentro de plazo, es necesario indicar que la Sentencia Constitucional Plurinacional señalada supra, en ninguna parte de la misma suspende plazos; siendo necesario también referir que, la acción de libertad formulada no suspendió el plazo del cómputo de los seis meses para la interposición de esta acción tutelar contra el Auto de Vista 40 de 7 de marzo de 2016.

         Por todo lo expuesto, conforme señala el art. 55.I del CPCo, la acción de amparo constitucional podrá presentarse en el plazo máximo de seis meses, que se computará a partir de conocido el hecho, consiguientemente en el caso de autos, se deduce que la accionante tenía conocimiento del Auto de Vista 40 emitido el 7 de marzo de 2016, desde el 15 de marzo del mismo año, al no haber formulado la presente acción tutelar en el término de seis meses de conocido el hecho, se establece que fue presentada fuera del plazo previsto por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, circunstancia que determina la improcedencia de la misma.