AUTO CONSTITUCIONAL 0019/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0019/2017-CA

Fecha: 17-Ene-2017

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

accionante manifestó que la Resolución Sumarial 063/2016 de 5 de septiembre impugnada en principio mediante recursos de revocatoria y jerárquico, fundamentó la sanción del despido en los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 9. Inc. e) de su Decreto Reglamentario. Dichas disposiciones legales hacen alusión al incumplimiento total o parcial del Reglamento Interno de Trabajo como causal de despido. Ahora bien, la infracción del referido Reglamento resulta determinante para la pena impuesta solo si el mismo cumple con las formalidades de legalidad que lo conviertan en exigible, conforme a las propias disposiciones constitucionales y de la legislación laboral que regula su redacción, contenidos y aprobación por autoridad competente. En el presente caso, al ser agraviado el accionante por la exigibilidad de cumplimiento de tal Reglamento, se encuentra habilitado para accionar su inconstitucionalidad, en cuanto a su forma y contenido en la totalidad de la norma.

A tiempo de citar textualmente el contenido de los arts. 14, 49.II y 298.I.21 y II.31 de la CPE, indicó que los reglamentos internos de trabajo corresponden al campo de los regímenes laborales; y, su formulación, aprobación y vigencia están reguladas por la legislación laboral nacional, mediante el art. 67 de la LGT, 62 de su Decreto Reglamentario, del 1º al 5º del Decreto Supremo de 23 de noviembre de 1938 y la Resolución Ministerial 728/15 de 6 de octubre de 2015.

De ello se advierte que es inobjetable la tuición del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social como la instancia competente para aprobar los reglamentos internos de trabajo y dotarlos de legalidad. Sin embargo, en el presente caso no sucedió de esa manera y por tanto se tiene una norma reglamentaria de trabajo que no cumplió con tal requisito formal que hace a su legalidad, por lo que no puede ser exigible su cumplimiento, así como tampoco resulta idóneo a efectos de que se califique en base a él que corresponde el despido del accionante en aplicación del art. 16 inc. e) de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario. En esas condiciones  afecta el derecho al trabajo previsto por el art. 46.I de la CPE, además vulnera el principio previsto por el art.14.IV de la CPE, a las condiciones justas y equitativas de trabajo que reconoce el numeral 1 del art. 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.