AUTO CONSTITUCIONAL 0022/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0022/2017-RCA

Fecha: 17-Ene-2017

AUTO CONSTITUCIONAL 0022/2017-RCA

Sucre, 17 de enero de 2017

Expediente:          17733-2017-36-AAC

Acción:                 Amparo constitucional

Departamento:    La Paz

En revisión la Resolución 456/2016 de 16 de diciembre, cursante de fs. 85 a 87 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor, Eduardo, Luís Álvaro y Bernardina todos León Challco; Pablo Alejandro León Maraguay y Ceferino Adrián Salas Zegarra contra Edwin Salas Aguilar, Secretario General; Carlos Piluy, Central Juan Agua; Edwin Avini, Secretario de Relaciones Juan Agua; José Manuel Flores Delgado, Secretario de Actas; Verónica Clementina Ramos Salas, Secretaria General de Mujeres y Nicolas Capiona Tipuni, Comunario, todos de la Comunidad Chiara Araña, Municipio de Apolo, provincia Franz Tamayo del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 6 y 15 de diciembre de 2016, cursantes de fs. 36 a 40 vta.; y, 79 a 83 vta., los accionantes manifestaron que los hoy demandados emitieron un Voto Resolutivo el 4 de diciembre de 2016, mediante el cual dispusieron la expulsión definitiva de sus personas de la Comunidad Chiara Araña, Municipio de Apolo, Provincia Franz Tamayo del departamento de La Paz, en el plazo de setenta y dos horas, la reversión de sus lotes de terreno ubicados en “Santa Elena” en favor de dicha Comunidad, sin derecho a trabajar ni criar ganado; disposición que se tomó sin tener en cuenta que forman parte de la citada Comunidad por mas de veintiocho años y vulnerando sus derechos, los de sus padres adultos mayores y de sus hijos menores de edad quienes también radican y estudian en la referida Comunidad y dependen de los accionantes.

Señalaron que el mencionado Voto Resolutivo fue pronunciado en mérito a la existencia de un proceso penal instaurado por Eduardo León Challco -ahora accionante- en contra de Edwin Salas Aguilar –hoy codemandado- y otro por la presunta comisión de los delitos de tentativa de asesinato y lesiones gravísimas.   

I.2. Derechos supuestamente vulnerados 

Los accionantes consideran lesionados sus derechos a la educación; al habitad y vivienda; a la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano; al trabajo; a dedicarse al comercio, la industria o cualquier actividad económica lícita y a la propiedad, citando al efecto los arts. 17, 19, 21, 46, 47 y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, disponiendo: a) Se declare la nulidad del Voto Resolutivo de 4 de diciembre de 2016; b) Se mantenga firme y subsistente sus afiliaciones a la Comunidad Chiara Araña, Municipio de Apolo, Provincia Franz Tamayo del departamento de La Paz; c) Que los demandados se abstenga de perturbar la posesión de sus propiedades y el normal desarrollo de sus actividades laborales y comerciales; y, d) Se determine la responsabilidad civil, imponiéndose daños, perjuicios y costas.

 

I.4. Resolución del Juez de garantías

El Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de la Asunta, en suplencia legal del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero de El Alto, ambos del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Auto de 8 de diciembre de 2016, cursante a fs. 65 vta., dispuso que los accionantes subsanen lo siguiente: 1) Aclarar y acreditar el cumplimiento del los principios de subsidiariedad e inmediatez; 2) Señalar si existen terceros interesados; 3) De conformidad al art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), precisar el lugar donde puedan ser notificados los demandados; 4) Aclarar si todos los accionantes fueron notificados con el “acta” que sería parte de la base de la prueba, puesto que se presenta dicha documentación con una sola notificación; 5) Realizar una adecuada y coherente la exposición de los hechos que habrían lesionado sus derechos y garantías constitucionales; 6) Precisar los derechos y/o garantías que consideran vulnerados y de qué manera lo fueron; 7) Fundamentar la relación de causalidad entre el hecho denunciado como vulnerador y los derechos lesionados, los actos ilegales cuestionados y qué se les atribuye a los demandados; y, 8) Explicar “…cual es la pretensión que solicita sea declara por el Juez de Garantías Constitucionales..” (sic) misma que deberá tener relación con los derechos y garantías transgredidos.        

El Juez de garantías señalado ut supra, por Resolución 456/2016 de 16 de diciembre, cursante de fs. 85 a 87 vta., declaró la improcedencia in límine” de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: i) Los accionantes no aclararon si el acto vulnerador de sus derechos podría ser recurrido ante otra instancia comunal superior; puesto que, la referida Comunidad se encuentra afiliada a una Central y ésta a una Federación, instancia idónea para recurrir el impugnado Voto Resolutivo previo a interponer esta acción de defensa; inobservando de esta manera el principio de subsidiariedad; ii) No especificaron de qué forma los demandados vulneraron sus derechos; y, iii) No remitieron los elementos suficientes que pudieran generar convicción de los hechos denunciados y de la participación de cada uno de los demandados en la emisión del Voto Resolutivo de 4 de diciembre de 2016; por lo que, tampoco se encuentra plenamente identificada la legitimación pasiva.     

                 

Con dicha Resolución, los accionantes fueron notificados el 20 de diciembre de 2016 (fs. 88), quienes por memorial presentado el 23 del mismo mes y año                (fs. 89 a 90 vta.), impugnaron la misma dentro del plazo otorgado por el                    art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Los accionantes manifestaron que: a)  La Jueza de garantías a manera de complicar la presente acción de defensa realizó observaciones subjetivas dirigidas a declarar dolosamente la improcedencia; toda vez que, se podría agotar la vía judicial o administrativa de acuerdo al principio de subsidiariedad, acudiendo a la “Central”, sin tomar en cuenta que el representante de la “Central” a la que pertenece su Comunidad Chara Araña es uno de los codemandados; b) El Voto Resolutivo fue emitido el 4 de diciembre de 2016, siendo notificados con el mismo el 5 de diciembre del señalado año, y encontrándose los juzgados en vacación judicial hasta el 3 de enero de 2017 y no existiendo otras autoridades a quién recurrir; puesto que, los de mayor jerarquía en su comunidad son demandados en esta acción tutelar; por lo que, presentan esta acción de amparo constitucional el 6 de diciembre de 2016, en mérito a que el mencionado Voto Resolutivo en una de sus cláusulas se otorga el plazo de setenta y dos horas para que sean expulsados de la citada Comunidad, la reversión de sus tierras y la prohibición de trabajar; y, c) El Juez de garantías pretende interpretar el Voto Resolutivo cuestionado, señalando que sólo en la primera determinación se los identifica con precisión y que en las otras cláusulas no especifica respecto a quienes se estaría determinando la expulsión, la prohibición de trabajar y la reversión de sus tierras causándoles un daño irremediable e irreparable; realizando de esta manera una interpretación forzada y errónea del citado Voto Resolutivo.

       

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

A su vez el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone que:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II.  (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

II.2.  Sobre la excepción del principio de subsidiaridad frente a vías de hecho

Con relación al principio de subsidiariedad, el art. 54 del CPCo, dispone:

“I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II.  Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1.     La protección pueda resultar tardía.

2.     Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.

Con relación a lo anteriormente señalado, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determinó las siguientes reglas y subreglas de improcedencia en atención al principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional, cuando indicó que: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución”.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional, a partir de la interpretación de la Constitución Política del Estado, identificó los supuestos en los que es posible prescindir del principio de subsidiariedad; así, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció el siguiente entendimiento: “…el principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional, frente a vías de hecho, dado que éstas, tal como se indicó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, constituyen graves actos ilegales que atentan contra los pilares del Estado Constitucional de Derecho, para cumplir con el mandato del art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho.

Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad. Por tanto el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional (las negrillas corresponden al texto original).

II.3.  Análisis del caso concreto

        

El Juez de garantías declaró la improcedencia “in límine” de la presente acción de amparo constitucional, considerando que los accionantes no cumplieron con los principios de subsidiariedad así como tampoco subsanaron las observaciones realizadas por Auto de 8 de diciembre de 2016.

Por lo descrito anteriormente, se establece que el Juez de garantías, realizó una errada apreciación respecto al cumplimiento del principio de subsidiariedad; puesto que, la problemática sometida a consideración por esta jurisdicción, radica esencialmente sobre la presunta comisión de medidas de hecho; toda vez que, los accionantes manifiestan que mediante el Voto Resolutivo de 4 de diciembre de 2016 los demandados determinaron la expulsión definitiva de sus personas de la Comunidad Chiara Araña, Municipio de Apolo, provincia Franz Tamayo del departamento de La Paz en el plazo de setenta y dos horas, la reversión de sus terrenos en favor de la citada Comunidad, sin derecho a trabajar ni poder criar ganado, extremo que en su criterio les genera un daño irremediable e irreparable.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto constitucional, de manera enfática sostiene que las medidas de hecho, conllevan a la excepción del principio de subsidiariedad, debido a que esas acciones afectan principalmente a la esencia del Estado Constitucional de Derecho; consiguientemente, a los fines de la admisión de la presente acción tutelar; asimismo, es preciso establecer que el precitado Voto Resolutivo denunciado de acto ilegal, amerita que la jurisdicción constitucional flexibilice el principio de subsidiariedad que rige la presente acción de amparo constitucional.

II.4. Cumplimiento de los requisitos de admisión

El art. 33 del CPCo señala que: La acción deberá contener al menos:

“1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata”.

Los accionantes señalaron sus nombres y generales de ley, adjuntando al efecto fotocopias de sus cédulas de identidad.

“2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado”.

Indicaron los nombres y domicilios de los demandados.

“3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público”.

      La demanda se encuentra suscrita por un profesional abogado.

“4. Relación de los hechos”.

      Del memorial de la acción de amparo constitucional, se advierte una relación clara de los hechos en los que la parte accionante instituye la acción;

“5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados”.

    Precisaron los derechos fundamentales que consideran vulnerados,

“6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares”.

      No solicitaron la aplicación de medidas cautelares; empero, este requisito no es de cumplimiento obligatorio;

“7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren”.

Presentaron prueba en la que fundan la demanda, adjuntando al efecto el Voto Resolutivo de 4 de diciembre de 2016; y,

“8. Petición”.

Expusieron su petitorio de forma clara, relacionado a la fundamentación de hecho y de derecho.

Por todo lo señalado, se concluye que los accionantes cumplieron con los requisitos previstos por el art. 33 del CPCo.

Por lo expuesto precedentemente, se advierte que el Juez de garantías, al  declarar la improcedencia in límine” de la acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión resuelve:

1º  REVOCAR la Resolución 456/2016 de 16 de diciembre, cursante de fs. 85 a 87 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de la Asunta, en suplencia legal del Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero de El Alto, ambos  del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías.

2º  DISPONER que el Juez de garantías, ADMITA la presente acción de amparo constitucional y someta la causa al trámite conforme a procedimiento y en audiencia pública de consideración, se falle según corresponda en derecho.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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