AUTO CONSTITUCIONAL 0022/2017-RCA
Fecha: 17-Ene-2017
improcedencia “in límine”
Por lo descrito anteriormente, se establece que el Juez de garantías, realizó una errada apreciación respecto al cumplimiento del principio de subsidiariedad; puesto que, la problemática sometida a consideración por esta jurisdicción, radica esencialmente sobre la presunta comisión de medidas de hecho; toda vez que, los accionantes manifiestan que mediante el Voto Resolutivo de 4 de diciembre de 2016 los demandados determinaron la expulsión definitiva de sus personas de la Comunidad Chiara Araña, Municipio de Apolo, provincia Franz Tamayo del departamento de La Paz en el plazo de setenta y dos horas, la reversión de sus terrenos en favor de la citada Comunidad, sin derecho a trabajar ni poder criar ganado, extremo que en su criterio les genera un daño irremediable e irreparable.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto constitucional, de manera enfática sostiene que las medidas de hecho, conllevan a la excepción del principio de subsidiariedad, debido a que esas acciones afectan principalmente a la esencia del Estado Constitucional de Derecho; consiguientemente, a los fines de la admisión de la presente acción tutelar; asimismo, es preciso establecer que el precitado Voto Resolutivo denunciado de acto ilegal, amerita que la jurisdicción constitucional flexibilice el principio de subsidiariedad que rige la presente acción de amparo constitucional.
- Fragmento 1
- Departamento: La Paz
- a)
- 1)
- improcedencia
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre la excepción del principio de subsidiaridad frente a vías de hecho
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad. Por tanto el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- improcedencia “in límine”
- II.4.
- 1º REVOCAR