AUTO CONSTITUCIONAL 0022/2017-RCA
Fecha: 17-Ene-2017
improcedencia
El Juez de garantías señalado ut supra, por Resolución 456/2016 de 16 de diciembre, cursante de fs. 85 a 87 vta., declaró la improcedencia “in límine” de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: i) Los accionantes no aclararon si el acto vulnerador de sus derechos podría ser recurrido ante otra instancia comunal superior; puesto que, la referida Comunidad se encuentra afiliada a una Central y ésta a una Federación, instancia idónea para recurrir el impugnado Voto Resolutivo previo a interponer esta acción de defensa; inobservando de esta manera el principio de subsidiariedad; ii) No especificaron de qué forma los demandados vulneraron sus derechos; y, iii) No remitieron los elementos suficientes que pudieran generar convicción de los hechos denunciados y de la participación de cada uno de los demandados en la emisión del Voto Resolutivo de 4 de diciembre de 2016; por lo que, tampoco se encuentra plenamente identificada la legitimación pasiva.
- Fragmento 1
- Departamento: La Paz
- a)
- 1)
- improcedencia
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre la excepción del principio de subsidiaridad frente a vías de hecho
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad. Por tanto el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- improcedencia “in límine”
- II.4.
- 1º REVOCAR