AUTO CONSTITUCIONAL 0023/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0023/2017-RCA

Fecha: 17-Ene-2017

por no presentada

El Tribunal de garantías declaró “por no presentada” la acción de amparo constitucional; toda vez que la parte accionante no subsanó la observación realizada en el tercer punto, con relación a la restitución de los derechos del debido proceso y a la defensa de la institución, pese haber sido observado mediante Resolución de 28 de diciembre de 2016.

Al respecto, de una revisión al memorial de subsanación presentado por la parte accionante el 29 de septiembre de 2016, cursante (fs. 297 a 298 vta.), esta Comisión de Admisión evidencia que se sostuvo que la restitución de los derechos vulnerados se materializan a partir del hecho de disponerse la “revocatoria” de la Sentencia 002, mientras en debido proceso se demuestre que la mercancía transportada por Ever Quispe Salgado es legal o de contrabando, que es competencia de la ANB en el marco de sus atribuciones establecida por Ley.

En tal sentido, efectuando un contraste entre el proveído de observaciones y el contenido del memorial de subsanación (particularmente sobre el petitorio), no se advierte un incumplimiento a las observaciones expuestas en el proveído de 28 de diciembre de 2016 (fs. 293); no obstante si bien se habla del término “revocatoria”, la misma está referida al hecho de dejar sin efecto el acto lesivo identificándolo a efectos que se renueve el mismo. Por lo anterior, no se evidencia el incumplimiento del requisito de admisión previsto por el art. 33.8 del CPCo, referido a la exposición del petitorio de manera clara y concreta, pues como se dijo ut supra, la pretensión constitucional de la ANB, radica en el hecho de dejar sin efecto la Sentencia 002, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 260 a 269), a fin que se emita un nuevo fallo, habiendo el Tribunal de garantías asumido una determinación que no se enmarca en el contenido expuesto por memorial (fs. 297 a 298 vta.); con relación al principio de inmediatez se computa de acuerdo a lo señalado por los arts. 129.II de la CPE; y, 55.I del CPCo, el cuál debe realizarse desde la notificación con la Sentencia 002, el 27 de julio de 2016 (fs. 273); en razón de que la acción de amparo constitucional se presentó el 28 de diciembre de 2016 (fs. 281 a 291 vta.), la misma se encuentra dentro de plazo. Respecto a la subsidiariedad se agotó con la emisión de la señalada resolución pronunciada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.