AUTO CONSTITUCIONAL 0034/2017-RCA
Fecha: 23-Ene-2017
a)
Solicitó se conceda la tutela y alternativamente: a) “…Dejar sin efecto mi despido intempestivo y forzoso…” (sic); b) Se proceda a la reincorporación inmediata a sus funciones en el mismo cargo, más el pago de haberes devengados; c) La regularización de sus derechos a la seguridad social de corto plazo, prohibiéndose su traslado o cambio a otra función que pudiera poner en peligro su estabilidad laboral; y, d) La condenación de costas procesales en ejecución de sentencia.
De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos” (las negrillas son nuestras).
De lo expuesto, se observa con claridad que no se puede considerar como acto consentido aquel en el que se denota que la voluntad del accionante expresa claramente que no desea permitir que se vulneren sus derechos y garantías constitucionales, máxime, si la presente acción de amparo constitucional, fue presentada en el plazo previsto en el art. 55.I del CPCo.