AUTO CONSTITUCIONAL 0047/2017-RCA
Fecha: 31-Ene-2017
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 13 de julio y 5 de agosto de 2016, cursantes de fs. 96 a 108; y, 113 a 120, el accionante manifiesta que, el 29 de septiembre de 2006, compró de buena fe por documento de transferencia definitiva de posesión de un lote de terreno de 2.003.678 m², de Dietter Antelo Aguilera, ubicado en la Zona del Parque Industrial P.1.47, manzana 1, lotes 1 y 2, con reconocimiento de firmas ante la Notaria de Fe Pública 87 de Santa Cruz, el cual no fue inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), por no haber tradición dominial de la anterior propietaria María Luisa Vaca de Callau, quien transfirió a Dietter Antelo Aguilera dicho lote.
Dentro del proceso ordinario civil de “desalojo y otros” seguido por María Luisa Vaca de Callau contra Dietter Antelo Aguilera, el Juez hoy demandado emitió la Sentencia 26/14 de 20 de junio de 2014, ordenando el desapoderamiento, únicamente, contra el referido demandado; posteriormente, la demandante por memorial presentado el 3 de julio de 2015, solicitó se libre mandamiento de lanzamiento contra Dietter Antelo Aguilera al no haberle hecho entrega el inmueble objeto de la referida Sentencia ejecutoriada, ante esa petición, el Juez de la causa dictó mandamiento de desapoderamiento con la intervención del Notario de Fe Pública debiendo entregarse todos los bienes; contra esa determinación, interpuso incidente de nulidad por no haber sido notificado con todos los actuados, argumentando que se encuentra en quieta y pacífica posesión desde el 2006; que fue rechazado por el Juez de la causa a través del Auto de 27 de agosto de 2015, y una vez notificado, considerando que se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, planteó recurso de apelación incidental, que mereció por parte de la Sala Civil, Familiar de la Niñez y Violencia Intrafamiliar Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, el Auto de Vista 74/2016 de 27 de abril, mediante el cual confirmó el Auto del Juez a quo, arguyendo que el incidentista no es parte del proceso.
Ante las actuaciones incongruentes y extrapetita, y al no haber sido parte del proceso de desalojo le causa daños y agravios al obligarle sacar sus maquinarias que le significó mucho dinero en la instalación, más aún si no fue notificado con ningún actuado hasta antes de la sentencia, por cuanto no pudo asumir defensa del lote de terreno en disputa; toda vez que, el mandamiento de desapoderamiento incluye ilegalmente a terceras personas, a sabiendas que únicamente fue demandado Dietter Antelo Aguilera; razón por la cual interpuso tercería de dominio excluyente y el Juez de la causa determinó no ha lugar su admisión; por lo que, considera que no debió alcanzarle los efectos de dicha sentencia, tal cual establecen las SSCC 0823/2003-R de 17 de junio y 0016/2003-R de 7 de enero por cuanto según la SC 0545/2011-R de 29 de abril, la presente acción de amparo constitucional procedería de manera excepcional; ya que, se advierte la existencia de lesión de los derechos fundamentales y cuando hay un daño irreparable e irremediable provocado por vías de hecho.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.4. Resolución del Tribunal de garantías
- improcedencia “in límine”
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’
- CONFIRMAR