AUTO CONSTITUCIONAL 0047/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0047/2017-RCA

Fecha: 31-Ene-2017

improcedencia “in límine”

Por Resolución 61-16 de 11 de agosto de 2016, cursante de fs. 123 a 124 vta., el citado Tribunal de garantías declaró la improcedencia “in límine” de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante se limitó a señalar los derechos fundamentales, sin demostrar el nexo de causalidad con los hechos ocurridos; b) En esta acción tutelar también demandó a los Vocales de la Sala Civil, Familiar de la Niñez y Violencia Intrafamiliar Segunda Alaín Núñez Rojas y Teresa Lourdes Ardaya Pérez; empero, no expuso de manera precisa qué derechos y garantías hubiesen vulnerado; toda vez que, pide se anulen las resoluciones emitidas por el Juez a quo, las cuales ya fueron revisadas por el Tribunal de alzada e inclusive por el Tribunal de casación, por lo que, existe falta de congruencia en lo expuesto y lo pedido; c) Como consecuencia de rechazo de un incidente de nulidad mediante Auto de 27 de agosto de 2015, una vez apelado fue confirmado por la Sala Civil y Comercial a través del Auto de Vista 74/2016, razón por la cual interpuso tercería de dominio excluyente, a la cual el Juez de la causa determinó no ha lugar la admisión, respuesta contra la cual no se demostró haber interpuesto los recursos que la ley franquea para dar cumplimiento al principio de subsidiariedad, siendo que este último ya sea un Auto Interlocutorio o una Providencia es apelable.

De la compulsa de los antecedentes, se tiene que el Tribunal de garantías, observó esta acción de defensa, disponiendo se subsane dentro de los tres días, identificando de manera clara los derechos y garantías que considera vulnerados y el petitorio. Subsanada la observación, por Resolución 61-16 de 11 de agosto de 2016, cursante de fs. 123 a 124 vta., declaró la improcedencia “in límine” de esta acción tutelar, fundamentando que el accionante se limitó a señalar los derechos fundamentales, sin demostrar el nexo de causalidad con los hechos ocurridos; tampoco expuso de manera precisa que derechos y garantías hubiesen lesionado los Vocales codemandados, toda vez que pide se anulen las resoluciones emitidas por el Juez a quo, las cuales ya fueron revisadas por el Tribunal de alzada e inclusive por el de casación, existiendo falta de congruencia en lo expuesto y lo pedido; asimismo, como consecuencia del rechazo del incidente de nulidad mediante Auto de 27 de agosto de 2015, en apelación incidental fue confirmado por la Sala Civil, Familiar de la Niñez y Violencia Intrafamiliar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante el Auto de Vista 74/2016 de 27 de abril, razón por la cual interpuso tercería de dominio excluyente, el Juez de la causa determinó no ha lugar la admisión, contra esa decisión, el accionante no demostró haber interpuesto los recursos que la ley franquea para dar cumplimiento al principio de subsidiariedad.

En el caso concreto, el acto lesivo es que el Juez de la causa emitió mandamiento de desapoderamiento del lote de terreno en disputa, ubicado en el Parque Industrial, en ejecución de Sentencia 26/14 de 20 de junio de 2014, dentro del proceso ordinario civil de desalojo seguido por María Luisa Vaca de Callau contra Dietter Antelo Aguilera, que el desapoderamiento ordenado en dicha Sentencia es solo contra el demandado y que el referido mandamiento alcanzaría a terceras personas, incluso al accionante sin ser parte en dicho proceso.

De los antecedentes que cursan en el expediente, se establece que en etapa de ejecución de Sentencia 26/14, el Juez de la causa emitió el mandamiento de desapoderamiento contra Dietter Antelo Aguilera, a objeto que entregue y desocupe el bien inmueble ubicado en el Parque Industrial Manzana 1, P.I.47, lotes 1 y 2, debiendo entregarse desocupado (fs. 54); que el referido desapoderamiento ordenado en dicha Sentencia es solo contra el demandado, motivo por el cual el hoy accionante interpuso incidente de nulidad de todo lo obrado, argumentando que él no fue parte en el proceso, encontrándose en posesión pacífica desde 2006; siendo el mismo rechazado por Auto de 27 de agosto de 2015 (fs. 60 y vta.); y en apelación incidental, la Sala Civil, Familiar de la Niñez y Violencia Intrafamiliar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Auto de Vista 74/2016, confirmó la decisión del Juez a quo (fs. 71 a 73); en virtud a la decisión del Tribunal de alzada, el Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero del mencionado departamento, el 15 de junio de 2016, emitió mandamiento de desapoderamiento con facultad de allanamiento contra Dietter Antelo Aguilera y/o terceras personas, como también de todos los bienes y enseres que se encuentren dentro del bien inmueble en litigio; ante esa determinación, el 22 de junio de 2016, el hoy accionante interpuso tercería de dominio excluyente, pidiendo se le reconozca su calidad de propietario de buena fe del inmueble objeto de litis, solicitando se declare probada y se ordene la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, y se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento (fs. 83 a 89); recurso que fue rechazado por el Juez de la causa declarando no ha lugar a la admisión; ante esa decisión el 13 de julio del referido año, presenta esta acción de amparo constitucional; es decir, sin haber agotado los mecanismos intraprocesales; sin embargo, de los documentos adjuntos se evidencia que posterior a la interposición de esta acción tutelar, el 15 de agosto del mismo año, el accionante interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación ante el Juez hoy demandado (fs. 139 a 142 vta.); el 20 de septiembre del mismo año planteó recurso de apelación en efecto devolutivo, solicitando se declare probada la tercería de dominio excluyente y se ordene el mandamiento de desapoderamiento (fs. 143 a 147 vta.); contestado el recurso de apelación, el Juez de la causa por Auto 45/16 de 25 de octubre del citado año, dispuso se remita la causa al Tribunal superior en grado (fs. 152); el 18 de noviembre de 2016 el accionante presentó apelación contra el referido Auto (fs. 153 a 154 vta.). De lo desarrollado y conforme a dichos actos procesales, se llega a la conclusión que se encuentra pendiente un pronunciamiento del recurso planteado en apelación, lo que imposibilita a esta jurisdicción ingresar al análisis de la problemática formulada o aplicar la excepción al principio de subsidiariedad ante supuestas medidas de hecho que considera el accionante como se pretendió hacer notar a esta jurisdicción constitucional.

De lo expuesto y conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, corresponde señalar que el accionante, interpuso los recursos correspondientes previstos en la ley, como medios de impugnación para hacer valer sus derechos fundamentales, cuyo trámite no se agotó, pues al momento de la interposición y tramitación de esta acción tutelar, estaba pendiente de resolución, encontrándose ante el Tribunal de apelación; por cuanto, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Comisión de Admisión, está impedida de admitir la presente acción tutelar, conforme lo prevén los arts. 129.I de la CPE; 53.1 y 54.I del CPCo, que dan lugar a la improcedencia.