SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2017-S1
Fecha: 11-Ene-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2017-S1
Sucre, 11 de enero 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15735-2016-32-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 7 de julio de 2016, cursante de fs. 308 a 312 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hugo Freddy Pérez Elías contra Vladimir Pérez Poma, Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 y 17 de junio de 2016, cursante de fs. 282 a 286 y a fs. 289, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Al haber sido revocado el sobreseimiento emitido por el titular de la investigación penal el 26 de noviembre de 2015, por el Fiscal Departamental de Cochabamba, la competencia del Juez de la causa se encontraría abierta para ejercer el control jurisdiccional, establecido en el art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que la tercera fase denominada conclusión de la etapa preparatoria está constituida por los actos conclusivos, por lo que el Ministerio Público no arribó a uno de los actos conclusivos previsto en el art. 323 del citado adjetivo penal, al no existir acusación formal.
Además, manifiesta que el Juez aludido es competente para conocer, tramitar y resolver el incidente de nulidad de imputación formal por defectos absolutos, planteado el 17 de mayo de 2016, quien por Auto de 18 del mes y año señalado, violando sus derechos y garantías constitucionales habría rechazado in limine dicho incidente planteado, sin el previo tramite procedimental, al indicar que no existe otro recurso ulterior; por ese hecho se le etaria coartando el derecho de impugnar las decisiones judiciales consagradas en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia transparente, a la “seguridad jurídica” y a la impugnación, citando al efecto los arts. 115.I.II, 117.I, 119.II, 128, 129 y 180.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenándose se anule el Auto de 18 de mayo de 2016, dictada por la autoridad judicial demandada y dicte uno nuevo, con costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública se celebró el 7 de julio de 2016, según consta en acta cursante de fs. 306 a 307 vta., en la cual se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó el memorial de la acción tutelar y ampliándola señaló lo siguiente: a) La autoridad demandada en su Resolución se ampara en que habría precluido el momento procesal para plantear el incidente de nulidad; y, b) Al haber sido revocado el sobreseimiento por el “Fiscal de Distrito” (sic), se abre nuevamente la competencia del Juez de la causa hasta que se dicte una nueva resolución conclusiva, por lo que dicha autoridad sería nuevamente competente para conocer el incidente planteado.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial demandada
Vladimir Pérez Poma, Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito cursante a fs. 303 y vta., manifestando que: 1) La Resolución de 18 de mayo de 2016, dictó cumpliendo los imperativos jurídico-procesales a la tramitación de los incidentes establecidos por los arts. 314 y 315 CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal Ley 586 de 30 de octubre de 2014; 2) No se vulneró el derecho a la defensa ni a la impugnación, debido a que los incidentes como cuestiones accesorias a lo principal tienen una tramitación especial conforme al art. 315.II del CPP, que establece la facultad de rechazar in limine las excepciones y/o incidentes manifiestamente improcedentes sin recurso ulterior; y, 3) En tanto dicha normativa se encuentre vigente, los juzgadores no pueden modificar dicho procedimiento, ya que es la propia ley que establece la imposibilidad de recurrir determinadas resoluciones.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Carlos Alberto Bolívar Moreno y Felicidad Orieta Montalvo Bustamante, mediante memorial cursante de fs. 298 a 300 y vta., manifestaron lo siguiente: i) El Auto de 18 de mayo de 2016 que emitió la autoridad demandada, se encuentra enmarcado dentro del ámbito de la legalidad, puesto que el proceso penal se caracteriza por ser multifacético; es decir, una vez concluida una etapa del proceso se pasa a la siguiente, no siendo admisible retrotraer; ii) Por Resolución jerárquica FDC/ERVA IS 85/2015 de 17 de diciembre, el Fiscal departamental de Cochabamba, revocó el sobreseimiento, disponiendo la inmediata acusación de los imputados, haciendo hincapié que la etapa preparatoria habría concluido procesalmente con la emisión de dicha Resolución del Fiscal de Materia ; iii) Los fiscales adscritos a la Corporativa 1 División Especializada en Persecución de Delitos de Corrupción, Económicos Financieros y Manejo de Crisis, presentaron ante el Juez cautelar requerimiento de acusación formal, por ese aspecto correspondió el rechazo in limine del incidente interpuesto por el ahora accionante de 17 de mayo del presente año, al ser manifiestamente improcedente, pretendiendo en etapa de juicio interponer un incidente de nulidad de imputación formal desoyendo la normativa procedimental; iv) El ahora accionante, no ha agotado idóneamente la jurisdicción ordinaria para abrir la competencia de la jurisdicción constitucional a efectos del análisis y consideración de los actos u omisiones que impliquen lesión de los derechos y garantías constitucionales; v) La corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales pueden hacerla por la vía incidental ante el Juez cautelar en la etapa preparatoria, o ante el Juez o Tribunal de sentencia en el juicio oral y en su caso a través del recurso de apelación sea incidental o restringida de acuerdo al momento procesal; vi) No existe recurso interpuesto contra el referido Auto, tampoco existe negativa por parte del Juez ahora demandado, que pueda considerar el fondo de la problemática planteada en la presente acción; y, vii) Con la solicitud de que se anule el Auto de 18 de mayo de 2016 y se ordene al Juez demandado resolver el incidente planteado, se pretende que el Tribunal de garantías entre a considerar y modificar resoluciones emitidas por la jurisdicción ordinaria, con esos argumentos pide se deniegue la tutela impetrada por el accionante.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial décimo tercero del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 7 de julio de 2016, cursante de fs. 308 a 312 y vta., denegó la tutela de la presente acción de amparo constitucional, al no existir restricción alguna a los derechos invocados, bajo los siguientes fundamentos: a) La interpretación de la ley en un caso concreto le corresponde a la jurisdicción ordinaria, salvo ciertas excepciones que importen lesión a derechos fundamentales, por lo que al pretender se anule el Auto de 18 de mayo del presente año, emitido por el Juez ahora demandado y se ordene al mismo resolver el incidente planteado, no corresponde a los límites de la justicia constitucional la revisión de las resoluciones judiciales ordinarias como en el caso presente; b) El accionante no debió limitarse únicamente a hacer un relato de los hechos, sino que le correspondía explicar por qué considera que la interpretación no es razonable, aludiendo al efecto la SCP 1271/2013-L de 20 de diciembre; c) No se demostró ante la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por la autoridad demandada, resulta insuficiente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial, así como tampoco habría precisado la vulneración de derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado; y d) El accionante hizo su propio análisis y entendimiento de aplicación de las normas constitucionales y legales, sin cumplir en absoluto con los presupuestos establecidos por la jurisdicción constitucional cual si constituiría una instancia más, como una prolongación de la vía ordinaria, “sin mencionar en forma ordenada qué principios constitucionales fueron obviados” (sic) por la autoridad demandada, pretendiendo convertir la jurisdicción constitucional en una última instancia, por lo que no sería posible ingresar a analizar la legalidad ordinaria de la resolución denunciada como vulnerada, por evidente incumplimiento de la fundamentación correspondiente por parte del accionante.
I.3.- Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Por Decreto Constitucional 12 de septiembre de 2016, se suspendió el cómputo de plazo por solicitud de documentación requerida, reanudándose por decreto 11 de enero de 2017, siendo notificadas las partes el 11 de enero del mismo año, a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 26 de noviembre de 2015, el Fiscal de materia, dictó Resolución de sobreseimiento en favor de Hugo Freddy Pérez Elías y Jenny Triantafilo de Pérez, de conformidad al art. 323 inc. 3) del CPP, en virtud a la ausencia de suficientes elementos para fundar la acusación (fs. 228 a 230 y vta.).
II.2. El 7 de diciembre de 2015, Carlos Alberto Bolívar Moreno, impugnó el requerimiento de sobreseimiento emitido por la autoridad fiscal en favor del ahora accionante, al no haberse tomado en cuenta la prueba colectada por el investigador asignado al caso, como ser las declaraciones testificales, el informe pericial, la inspección ocular realizada en la Notaria 31, a ese fin solicitó la remisión de antecedentes al Fiscal Departamental de Cochabamba, para que determine la revocatoria y disponga que el Fiscal de Materia asignado al caso emita requerimiento de acusación (fs. 249 a 253 y vta.).
II.3. El 17 de diciembre de 2015, el Fiscal Departamental de Cochabamba, mediante Resolución Jerárquica FDC/ERVA IS 85/2015, con la facultad conferida por el art. 324.III del CPP, concordante con el art. 34.17 de la LOMP, resolvió revocar la Resolución de sobreseimiento de 26 de noviembre del año señalado, pronunciado por el fiscal de Materia asignado al caso, disponiendo la presentación del pliego acusatorio contra Hugo Freddy Pérez Elías y Jenny Triantafilo de Pérez (fs. 273 a 274 vta.).
II.4. El 17 de mayo de 2016, el ahora accionante, mediante memorial dirigido al Juez de la causa, planteó nulidad de imputación formal y de obrados por defectos absolutos, argumentando falta de fundamentación, configuración y subsunción de los ilícitos en la solicitud de medidas cautelares y el incumplimiento a lo dispuesto por el art. 302 inc. 3) del CPP, conforme a lo establecido por el art. 169 del citado adjetivo penal, solicitando se deje sin efecto dicha Resolución, ordenando se dicte una nueva con la debida fundamentación motivada y en cumplimiento de las leyes (fs. 275 a 279).
II.5. El 18 de mayo de 2016, el Juez de la causa, mediante Auto, rechazó in limine el incidente planteado por el ahora accionante, sin recurso ulterior, en razón de haberse operado la preclusión de la facultad de presentar incidentes y/o excepciones, extinguiéndose las facultades que no se ejercitaron oportunamente, conforme al art. 314.I y IV del CPP (fs. 280 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia transparente, a la “seguridad jurídica” y a la impugnación; por cuanto, al haber sido revocado por el Fiscal Departamental de Cochabamba el sobreseimiento emitido por el titular de la investigación penal, planteó incidente de nulidad de imputación formal y obrados por defectos absolutos, ante el Juez de la causa, quien por Auto de 18 de mayo de 2016 rechazó in limine dicho incidente, sin el previo trámite procedimental, al indicar que no existe otro recurso ulterior, por ese hecho se le estaría coartando el derecho de impugnar las decisiones judiciales consagradas en el art. 180.II de la CPE.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión si los argumentos expuestos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Norma Suprema.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha acción de amparo constitucional instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Ley Fundamental, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de amparo constitucional.
La Constitución Política del Estado, en la Sección segunda, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título cuatro (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado – derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I de la Norma Suprema referida, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
III.3.La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
El Código Procesal Constitucional (La Ley 254 de 5 de julio de 2012), tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) Ley 027 de 6 de julio de 2010, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.
El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de amparo constitucional), en su art. 51 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En consecuencia, la acción de amparo constitucional es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico, establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.4.Sobre el derecho al debido proceso
Respecto al derecho al debido proceso y su eficacia, en la SCP 2240/2012 de 8 de noviembre, se señaló: “La SCP 0791/2012 de 20 de agosto, sistematizando la jurisprudencia respecto al derecho al debido proceso, en base a las SSCC 0902/2010-R y 1756/2011-R estableció que: ‘Considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en «…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos»(SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras).
(…)
En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II de la misma norma; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPEabrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…».
En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: «En opinión de esta Corte, para que exista “debido proceso legal” es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional».
Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras).
Resumiendo, podemos decir que el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.
Por otra parte, el debido proceso también es considerado como un principio, que emanó del principio de legalidad penal en su vertiente procesal, y que figura como un principio de administración de justicia en el art. 180 de la CPE.
Concluyendo este punto, se debe remarcar que, como se aprecia de las citas de los artículos 115.II y 117.I de la CPE, efectuadas anteriormente, la Constitución vigente, en el marco de las tendencias actuales del Derecho Constitucional ha plasmado de manera expresa el reconocimiento del debido proceso; derecho-garantía-principio, respecto al que existe consenso en la doctrina y la jurisprudencia en cuanto al contenido e implicaciones referidos por la jurisprudencia glosada, la que por ello guarda estrecha congruencia con la carta fundamental vigente y es plenamente aplicable, a pesar de haber sido desarrollada en el marco de la abrogada, resaltando que su carácter de derecho fundamental lo hace exigible ante cualquier procedimiento, sea público o privado.
(…)
En mérito a lo anteriormente desarrollado, y tomando en cuenta el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia, es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
Este entendimiento consiste básicamente en el papel que debe desempeñar el juez o del tribunal colegiado que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones, es decir, que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material’”,(las negrillas nos pertenencen) reiterado por la SCP 0813/2016-S2 de 25 de agosto.
III.5.Sobre el control jurisdiccional a las actuaciones del Ministerio Público en la etapa preparatoria
Al respecto, la SC 1442/2011-R de 10 de octubre, citando a las SSCC 2074/2010-R de 10 de noviembre y 0227/2004-R de 16 de febrero, señaló lo siguiente: “… es necesario referirse al art. 54 inc. 1) del CPP, el cual otorga a los jueces de instrucción la competencia para controlar la investigación que se encuentra a cargo de los órganos encargados de la persecución penal. Al respecto este Tribunal en la SC 0865/2003-R de 25 de junio, ha establecido la siguiente línea jurisprudencial: “Conforme los arts. 54.1) y 279 CPP, el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación, respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por eso la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al Fiscal a dar aviso de la investigación dentro de las 24 horas de iniciada la misma; pues es el juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código procesal penal; por ello, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir ante esa autoridad”.
En ese entendido, bajo la premisa que es el Juez de Instrucción la autoridad encargada de que la etapa preparatoria del proceso penal se lleve a cabo en correspondencia con los derechos y garantías fundamentales de las partes, teniendo bajo su control las actuaciones que realizan los órganos encargados de la persecución penal, no es posible concluir que una vez que el Fiscal de Distrito emite la Resolución que resuelve -en vía de impugnación- el requerimiento conclusivo emitido por el Fiscal de Materia, el Juez cautelar pierda competencia para ejercitar control jurisdiccional por posibles lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que en su momento no fueron reparadas por el Fiscal de Distrito; no obstante, que fueron denunciadas al momento de impugnar las Resoluciones del Fiscal de Materia, a través de los mecanismos previstos por ley; se entiende que el Fiscal de Distrito, al constituirse en la instancia impugnativa de las decisiones asumidas por el Fiscal de Materia tiene atribuciones para reparar posibles lesiones u omisiones en las que incurrió esta autoridad. Un entendimiento contrario, conllevaría a concluir que las posibles lesiones a los derechos y garantías ocasionadas por el Fiscal de Materia -que no fueron reparadas- y por el contrario, ratificadas por el Fiscal de Distrito, queden al margen del control jurisdiccional del Juez cautelar.
Lo señalado precedentemente, no significa que las atribuciones del juez cautelar se mantengan indefinidamente y sea extensiva a convertirlo en una instancia impugnativa para revisar la determinación sobre la existencia o no del delito; sino que el rol del juez se restringe a reparar lesiones vinculadas con los derechos y garantías fundamentales que no impliquen un cuestionamiento de fondo a las facultades privativas de los fiscales, y que en su momento fueron denunciadas ante el Fiscal de Distrito al momento de impugnar el requerimiento conclusivo y no merecieron pronunciamiento o reparación por esta máxima autoridad. Así también, en los supuestos en los que el propio requerimiento del Fiscal de Distrito sea lesivo a los derechos y garantías. En estos casos, las partes deberán acudir ante el Juez Cautelar en un plazo similar al establecido para impugnar el requerimiento conclusivo previsto en el art. 323 del CPP, o en su caso, dentro del plazo previsto para impugnar la resolución de rechazo, establecido en el art. 305 de la misma norma procesal.
En consecuencia, se aclara que el entendimiento contenido en la SC 0833/2004-R de 1 de junio, no limita la posibilidad de acudir ante el juez cautelar una vez ratificado el requerimiento dictado por el Fiscal de Distrito. Adoptar una interpretación restrictiva implicaría desconocer las atribuciones que el legislador le ha conferido al juez cautelar como contralor de la etapa preparatoria del proceso, (…)
Sobre la base de dicho razonamiento, analizando uno de los problemas jurídicos planteados en el recurso, vinculado al rechazo del juez cautelar a ejercer el control jurisdiccional respecto al sobreseimiento decretado por el fiscal, señaló:
En el caso que se examina, el Juez cautelar codemandado mediante simple providencia de 24 de marzo de 2006, rechazó la solicitud del accionante de revisar las actuaciones de los Fiscales codemandados, alegando “falta de competencia” para realizar actos de investigación y que la solicitud del accionante se encontraba fuera del ámbito del proceso penal vigente, sin constatar previamente si la solicitud del accionante se encontraba dentro de los marcos señalados precedentemente, es decir, si lo que la accionante solicitaba era un control jurisdiccional sobre supuestas denuncias vinculadas a los derechos y garantías constitucionales, o si en su caso el pedido del accionante impugnaba cuestiones de fondo sobre la determinación de la existencia de la comisión de los delitos que acusaba a los imputados, en cuyo mérito debió pronunciar resolución motivada observando lo previsto en el art. 124 del CPP.
Consecuentemente, la autoridad judicial incurrió en omisión al negarse a ejercer el control jurisdiccional solicitado por la accionante sin antes verificar cuál era el sentido de su solicitud, pues cómo se ha señalado, el pronunciamiento del Fiscal de Distrito que resuelve la impugnación al sobreseimiento no impide la posibilidad de denunciar ante el juez cautelar las posibles lesiones a los derechos y garantías originadas ante el Fiscal de Materia y que no fueron reparadas por el Fiscal de Distrito; no obstante de haber sido impugnadas ante esta última autoridad, o en los supuestos en que el Fiscal de Distrito al momento de pronunciar sus resoluciones incurra en lesión de derechos y garantías constitucionales, conforme erradamente entendió el Juez cautelar al momento de pronunciar la providencia señalada”. (Las negrillas son nuestras).
III.6.Análisis del caso concreto
De la documentación que informan los antecedentes del expediente, se evidencia que el accionante alega como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia transparente, a la “seguridad jurídica” y a la impugnación; por cuanto, al haber sido revocado por el superior en grado el sobreseimiento emitido por el titular de la investigación penal, planteó incidente de nulidad de imputación formal y obrados, ante el Juez de la causa, quien por Auto de 18 de mayo de 2016 rechazó in limine dicho incidente, sin el previo tramite procedimental, al indicar que no existe otro recurso ulterior, por ese hecho se le estaría coartando el derecho de impugnar las decisiones judiciales consagradas en el art. 180.II de la CPE.
Ahora bien, de las conclusiones de este fallo y compulsa de los datos del caso, se establece que el 26 de noviembre de 2015, el Fiscal de materia, dictó Resolución de sobreseimiento en favor de Hugo Freddy Pérez Elías y Jenny Triantafilo de Pérez, de conformidad al art. 323 inc 3) del CPP, en virtud a la ausencia de suficientes elementos para fundar la acusación, a ese efecto, el 7 de diciembre de 2015, Carlos Alberto Bolívar Moreno, impugnó dicho requerimiento conclusivo, al no haberse tomado en cuenta las pruebas aportadas al caso, a ese fin el Fiscal departamental de Cochabamba, mediante Resolución jerárquica FDC/ERVA IS 85/2015, en aplicación del art. 324.III del CPP, concordante con el art. 34.17 de la LOMP, resolvió revocar la Resolución de sobreseimiento de 26 de noviembre del año señalado, pronunciado por el fiscal asignado al caso, disponiendo la presentación del pliego acusatorio contra los imputados.
A ese efecto, el 17 de mayo de 2016, el ahora accionante, mediante memorial dirigido al Juez de la causa, planteó Nulidad de imputación formal y de obrados por defectos absolutos, con el argumento de falta de fundamentación, configuración y subsunción de los ilícitos en la solicitud de medidas cautelares y el incumplimiento del art. 302 inc. 3) del CPP, de conformidad a lo establecido por el art. 169 del citado adjetivo penal, solicitando se deje sin efecto dicha Resolución, ordenando se dicte uno nuevo con la debida fundamentación motivada y en cumplimiento de las leyes; a ese fin, el 18 de mayo de 2016, la autoridad judicial, mediante Auto, rechazó in limine el incidente planteado, sin recurso ulterior, en razón de haberse operado la preclusión de presentar incidentes y/o excepciones, que no se ejercitaron oportunamente, de conformidad al art. 314.I y IV del CPP.
De esos antecedentes, no es posible restringir la competencia del Juez cautelar en cuanto a la lesión de derechos y garantías constitucionales dentro de un proceso penal bajo su control jurisdiccional, dado que el art. 54 inc. 1) del CPP, señala que los jueces de instrucción son competentes para: “El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código”. En ese sentido, no es comprensible esgrimir una interpretación restrictiva en cuanto a su entendimiento y aplicación, de tal forma que su alcance sea más benigno, puesto que en el caso de autos, debe existir mayor responsabilidad por parte del juzgador, respecto a su función de contralor de derechos y garantías constitucionales, para emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria sobre cuestiones e incidentes planteados; bajo ese entendimiento, el derecho del imputado de pedir un control efectivo en el desarrollo de las investigaciones tanto de la Policía como del Ministerio Público, debe ser escuchado, ya que su único interés es la búsqueda de una justicia efectiva, oportuna, transparente y eficaz.
En ese entendimiento, el ahora accionante, al haber planteado incidente de nulidad de imputación formal y de obrados por defectos absolutos, por falta de fundamentación, configuración y subsunción de los ilícitos en la solicitud de medidas cautelares y el incumplimiento a lo dispuesto en el art. 302 inc. 3) del CPP, conforme a lo previsto por el art. 169 del citado adjetivo penal, solicitando se deje sin efecto dicha Resolución, y se dicte uno nuevo; no impide la posibilidad de denunciar ante el juez cautelar las posibles lesiones a los derechos y garantías originadas por el Fiscal de materia conforme erradamente entendió el Juez cautelar al momento de pronunciar el rechazo in limine, sin recurso ulterior, con la manifestación de haberse operado la preclusión de presentar incidentes y/o excepciones, al no haberse ejercitado oportunamente, conforme al art. 314.I y IV del CPP. Estos aspectos dejan en incertidumbre a impugnar al ahora accionante en el proceso penal; puesto que, de antecedentes no se evidencia la presentación de la acusación formal por parte de la autoridad fiscal a la instancia correspondiente, una vez que fue revocado el sobreseimiento por el Fiscal Departamental, por lo que la competencia del Juez de la causa está vigente para ejercer el control jurisdiccional, conforme a lo establecido por el art. 279 del CPP, debido a que el Ministerio Público no arribó a uno de los actos conclusivos previsto en el art. 323 del citado adjetivo penal.
Conforme a lo expuesto precedentemente, corresponde conceder la tutela solicitada por vulneración al debido proceso, a la defensa, a una justicia transparente y a la impugnación.
En cuanto a la vulneración del principio de “seguridad jurídica” invocado por el accionante, de manera reiterada este Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció y ratificó que al ser actualmente un principio constitucional y no un derecho, no es susceptible de protección vía acción de amparo constitucional, cuya finalidad de acuerdo a la Constitución Política del Estado, es proteger derechos fundamentales, por lo que no se realiza análisis alguno al respecto.
Por lo precedentemente señalado, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso, correspondiendo aplicar el art. 44.2 del CPCo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 7 de julio de 2016, cursante de fs. 308 a 312 y vta.; pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimotercera del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de 18 de mayo del año en curso, dictada por el Juez de la causa, debiendo emitirse una nueva en base a los entendimientos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sin costas por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO