SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2017-S1
Fecha: 11-Ene-2017
i)
Carlos Alberto Bolívar Moreno y Felicidad Orieta Montalvo Bustamante, mediante memorial cursante de fs. 298 a 300 y vta., manifestaron lo siguiente: i) El Auto de 18 de mayo de 2016 que emitió la autoridad demandada, se encuentra enmarcado dentro del ámbito de la legalidad, puesto que el proceso penal se caracteriza por ser multifacético; es decir, una vez concluida una etapa del proceso se pasa a la siguiente, no siendo admisible retrotraer; ii) Por Resolución jerárquica FDC/ERVA IS 85/2015 de 17 de diciembre, el Fiscal departamental de Cochabamba, revocó el sobreseimiento, disponiendo la inmediata acusación de los imputados, haciendo hincapié que la etapa preparatoria habría concluido procesalmente con la emisión de dicha Resolución del Fiscal de Materia ; iii) Los fiscales adscritos a la Corporativa 1 División Especializada en Persecución de Delitos de Corrupción, Económicos Financieros y Manejo de Crisis, presentaron ante el Juez cautelar requerimiento de acusación formal, por ese aspecto correspondió el rechazo in limine del incidente interpuesto por el ahora accionante de 17 de mayo del presente año, al ser manifiestamente improcedente, pretendiendo en etapa de juicio interponer un incidente de nulidad de imputación formal desoyendo la normativa procedimental; iv) El ahora accionante, no ha agotado idóneamente la jurisdicción ordinaria para abrir la competencia de la jurisdicción constitucional a efectos del análisis y consideración de los actos u omisiones que impliquen lesión de los derechos y garantías constitucionales; v) La corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales pueden hacerla por la vía incidental ante el Juez cautelar en la etapa preparatoria, o ante el Juez o Tribunal de sentencia en el juicio oral y en su caso a través del recurso de apelación sea incidental o restringida de acuerdo al momento procesal; vi) No existe recurso interpuesto contra el referido Auto, tampoco existe negativa por parte del Juez ahora demandado, que pueda considerar el fondo de la problemática planteada en la presente acción; y, vii) Con la solicitud de que se anule el Auto de 18 de mayo de 2016 y se ordene al Juez demandado resolver el incidente planteado, se pretende que el Tribunal de garantías entre a considerar y modificar resoluciones emitidas por la jurisdicción ordinaria, con esos argumentos pide se deniegue la tutela impetrada por el accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3.- Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 13
- III.2. De la acción de amparo
- III.3.La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4.Sobre el derecho al debido proceso
- componen al debido proceso son
- III.5.Sobre el control jurisdiccional a las actuaciones del Ministerio Público en la etapa preparatoria
- no es posible concluir que una vez que el Fiscal de Distrito emite la Resolución que resuelve -en vía de impugnación- el requerimiento conclusivo emitido por el Fiscal de Materia, el Juez cautelar pierda competencia para ejercitar control jurisdiccional por posibles lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que en su momento no fueron reparadas por el Fiscal de Distrito; no obstante, que fueron denunciadas al momento de impugnar las Resoluciones del Fiscal de Materia, a través de los mecanismos previstos por ley; se entiende que el Fiscal de Distrito, al constituirse en la instancia impugnativa de las decisiones asumidas por el Fiscal de Materia tiene atribuciones para reparar posibles lesiones u omisiones en las que incurrió esta autoridad. Un entendimiento contrario, conllevaría a concluir que las posibles lesiones a los derechos y garantías ocasionadas por el Fiscal de Materia -que no fueron reparadas- y por el contrario, ratificadas por el Fiscal de Distrito, queden al margen del control jurisdiccional del Juez cautelar.
- no limita la posibilidad de acudir ante el juez cautelar una vez ratificado el requerimiento dictado por el Fiscal de Distrito. Adoptar una interpretación restrictiva implicaría desconocer las atribuciones que el legislador le ha conferido al juez cautelar como contralor de la etapa preparatoria del proceso, (…)
- Sobre la base de dicho razonamiento, analizando uno de los problemas jurídicos planteados en el recurso, vinculado al rechazo del juez cautelar a ejercer el control jurisdiccional respecto al sobreseimiento decretado por el fiscal,
- el pronunciamiento del Fiscal de Distrito que resuelve la impugnación al sobreseimiento no impide la posibilidad de denunciar ante el juez cautelar las posibles lesiones a los derechos y garantías originadas ante el Fiscal de Materia
- III.6.Análisis del caso concreto
- REVOCAR