SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2017-S1

Fecha: 11-Ene-2017

no es posible concluir que una vez que el Fiscal de Distrito emite la Resolución que resuelve -en vía de impugnación- el requerimiento conclusivo emitido por el Fiscal de Materia, el Juez cautelar pierda competencia para ejercitar control jurisdiccional por posibles lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que en su momento no fueron reparadas por el Fiscal de Distrito; no obstante, que fueron denunciadas al momento de impugnar las Resoluciones del Fiscal de Materia, a través de los mecanismos previstos por ley; se entiende que el Fiscal de Distrito, al constituirse en la instancia impugnativa de las decisiones asumidas por el Fiscal de Materia tiene atribuciones para reparar posibles lesiones u omisiones en las que incurrió esta autoridad. Un entendimiento contrario, conllevaría a concluir que las posibles lesiones a los derechos y garantías ocasionadas por el Fiscal de Materia -que no fueron reparadas- y por el contrario, ratificadas por el Fiscal de Distrito, queden al margen del control jurisdiccional del Juez cautelar.

         En ese entendido, bajo la premisa que es el Juez de Instrucción la autoridad encargada de que la etapa preparatoria del proceso penal se lleve a cabo en correspondencia con los derechos y garantías fundamentales de las partes, teniendo bajo su control las actuaciones que realizan los órganos encargados de la persecución penal, no es posible concluir que una vez que el Fiscal de Distrito emite la Resolución que resuelve -en vía de impugnación- el requerimiento conclusivo emitido por el Fiscal de Materia, el Juez cautelar pierda competencia para ejercitar control jurisdiccional por posibles lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que en su momento no fueron reparadas por el Fiscal de Distrito; no obstante, que fueron denunciadas al momento de impugnar las Resoluciones del Fiscal de Materia, a través de los mecanismos previstos por ley; se entiende que el Fiscal de Distrito, al constituirse en la instancia impugnativa de las decisiones asumidas por el Fiscal de Materia tiene atribuciones para reparar posibles lesiones u omisiones en las que incurrió esta autoridad. Un entendimiento contrario, conllevaría a concluir que las posibles lesiones a los derechos y garantías ocasionadas por el Fiscal de Materia -que no fueron reparadas- y por el contrario, ratificadas por el Fiscal de Distrito, queden al margen del control jurisdiccional del Juez cautelar.

         Lo señalado precedentemente, no significa que las atribuciones del juez cautelar se mantengan indefinidamente y sea extensiva a convertirlo en una instancia impugnativa para revisar la determinación sobre la existencia o no del delito; sino que el rol del juez se restringe a reparar lesiones vinculadas con los derechos y garantías fundamentales que no impliquen un cuestionamiento de fondo a las facultades privativas de los fiscales, y que en su momento fueron denunciadas ante el Fiscal de Distrito al momento de impugnar el requerimiento conclusivo y no merecieron pronunciamiento o reparación por esta máxima autoridad. Así también, en los supuestos en los que el propio requerimiento del Fiscal de Distrito sea lesivo a los derechos y garantías. En estos casos, las partes deberán acudir ante el Juez Cautelar en un plazo similar al establecido para impugnar el requerimiento conclusivo previsto en el art. 323 del CPP, o en su caso, dentro del plazo previsto para impugnar la resolución de rechazo, establecido en el art. 305 de la misma norma procesal.