SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2017-S1
Fecha: 11-Ene-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Al haber sido revocado el sobreseimiento emitido por el titular de la investigación penal el 26 de noviembre de 2015, por el Fiscal Departamental de Cochabamba, la competencia del Juez de la causa se encontraría abierta para ejercer el control jurisdiccional, establecido en el art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que la tercera fase denominada conclusión de la etapa preparatoria está constituida por los actos conclusivos, por lo que el Ministerio Público no arribó a uno de los actos conclusivos previsto en el art. 323 del citado adjetivo penal, al no existir acusación formal.
Además, manifiesta que el Juez aludido es competente para conocer, tramitar y resolver el incidente de nulidad de imputación formal por defectos absolutos, planteado el 17 de mayo de 2016, quien por Auto de 18 del mes y año señalado, violando sus derechos y garantías constitucionales habría rechazado in limine dicho incidente planteado, sin el previo tramite procedimental, al indicar que no existe otro recurso ulterior; por ese hecho se le etaria coartando el derecho de impugnar las decisiones judiciales consagradas en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3.- Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 13
- III.2. De la acción de amparo
- III.3.La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4.Sobre el derecho al debido proceso
- componen al debido proceso son
- III.5.Sobre el control jurisdiccional a las actuaciones del Ministerio Público en la etapa preparatoria
- no es posible concluir que una vez que el Fiscal de Distrito emite la Resolución que resuelve -en vía de impugnación- el requerimiento conclusivo emitido por el Fiscal de Materia, el Juez cautelar pierda competencia para ejercitar control jurisdiccional por posibles lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que en su momento no fueron reparadas por el Fiscal de Distrito; no obstante, que fueron denunciadas al momento de impugnar las Resoluciones del Fiscal de Materia, a través de los mecanismos previstos por ley; se entiende que el Fiscal de Distrito, al constituirse en la instancia impugnativa de las decisiones asumidas por el Fiscal de Materia tiene atribuciones para reparar posibles lesiones u omisiones en las que incurrió esta autoridad. Un entendimiento contrario, conllevaría a concluir que las posibles lesiones a los derechos y garantías ocasionadas por el Fiscal de Materia -que no fueron reparadas- y por el contrario, ratificadas por el Fiscal de Distrito, queden al margen del control jurisdiccional del Juez cautelar.
- no limita la posibilidad de acudir ante el juez cautelar una vez ratificado el requerimiento dictado por el Fiscal de Distrito. Adoptar una interpretación restrictiva implicaría desconocer las atribuciones que el legislador le ha conferido al juez cautelar como contralor de la etapa preparatoria del proceso, (…)
- Sobre la base de dicho razonamiento, analizando uno de los problemas jurídicos planteados en el recurso, vinculado al rechazo del juez cautelar a ejercer el control jurisdiccional respecto al sobreseimiento decretado por el fiscal,
- el pronunciamiento del Fiscal de Distrito que resuelve la impugnación al sobreseimiento no impide la posibilidad de denunciar ante el juez cautelar las posibles lesiones a los derechos y garantías originadas ante el Fiscal de Materia
- III.6.Análisis del caso concreto
- REVOCAR