SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2017-S1
Fecha: 11-Ene-2017
III.6.Análisis del caso concreto
De la documentación que informan los antecedentes del expediente, se evidencia que el accionante alega como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia transparente, a la “seguridad jurídica” y a la impugnación; por cuanto, al haber sido revocado por el superior en grado el sobreseimiento emitido por el titular de la investigación penal, planteó incidente de nulidad de imputación formal y obrados, ante el Juez de la causa, quien por Auto de 18 de mayo de 2016 rechazó in limine dicho incidente, sin el previo tramite procedimental, al indicar que no existe otro recurso ulterior, por ese hecho se le estaría coartando el derecho de impugnar las decisiones judiciales consagradas en el art. 180.II de la CPE.
Ahora bien, de las conclusiones de este fallo y compulsa de los datos del caso, se establece que el 26 de noviembre de 2015, el Fiscal de materia, dictó Resolución de sobreseimiento en favor de Hugo Freddy Pérez Elías y Jenny Triantafilo de Pérez, de conformidad al art. 323 inc 3) del CPP, en virtud a la ausencia de suficientes elementos para fundar la acusación, a ese efecto, el 7 de diciembre de 2015, Carlos Alberto Bolívar Moreno, impugnó dicho requerimiento conclusivo, al no haberse tomado en cuenta las pruebas aportadas al caso, a ese fin el Fiscal departamental de Cochabamba, mediante Resolución jerárquica FDC/ERVA IS 85/2015, en aplicación del art. 324.III del CPP, concordante con el art. 34.17 de la LOMP, resolvió revocar la Resolución de sobreseimiento de 26 de noviembre del año señalado, pronunciado por el fiscal asignado al caso, disponiendo la presentación del pliego acusatorio contra los imputados.
A ese efecto, el 17 de mayo de 2016, el ahora accionante, mediante memorial dirigido al Juez de la causa, planteó Nulidad de imputación formal y de obrados por defectos absolutos, con el argumento de falta de fundamentación, configuración y subsunción de los ilícitos en la solicitud de medidas cautelares y el incumplimiento del art. 302 inc. 3) del CPP, de conformidad a lo establecido por el art. 169 del citado adjetivo penal, solicitando se deje sin efecto dicha Resolución, ordenando se dicte uno nuevo con la debida fundamentación motivada y en cumplimiento de las leyes; a ese fin, el 18 de mayo de 2016, la autoridad judicial, mediante Auto, rechazó in limine el incidente planteado, sin recurso ulterior, en razón de haberse operado la preclusión de presentar incidentes y/o excepciones, que no se ejercitaron oportunamente, de conformidad al art. 314.I y IV del CPP.
De esos antecedentes, no es posible restringir la competencia del Juez cautelar en cuanto a la lesión de derechos y garantías constitucionales dentro de un proceso penal bajo su control jurisdiccional, dado que el art. 54 inc. 1) del CPP, señala que los jueces de instrucción son competentes para: “El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código”. En ese sentido, no es comprensible esgrimir una interpretación restrictiva en cuanto a su entendimiento y aplicación, de tal forma que su alcance sea más benigno, puesto que en el caso de autos, debe existir mayor responsabilidad por parte del juzgador, respecto a su función de contralor de derechos y garantías constitucionales, para emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria sobre cuestiones e incidentes planteados; bajo ese entendimiento, el derecho del imputado de pedir un control efectivo en el desarrollo de las investigaciones tanto de la Policía como del Ministerio Público, debe ser escuchado, ya que su único interés es la búsqueda de una justicia efectiva, oportuna, transparente y eficaz.
En ese entendimiento, el ahora accionante, al haber planteado incidente de nulidad de imputación formal y de obrados por defectos absolutos, por falta de fundamentación, configuración y subsunción de los ilícitos en la solicitud de medidas cautelares y el incumplimiento a lo dispuesto en el art. 302 inc. 3) del CPP, conforme a lo previsto por el art. 169 del citado adjetivo penal, solicitando se deje sin efecto dicha Resolución, y se dicte uno nuevo; no impide la posibilidad de denunciar ante el juez cautelar las posibles lesiones a los derechos y garantías originadas por el Fiscal de materia conforme erradamente entendió el Juez cautelar al momento de pronunciar el rechazo in limine, sin recurso ulterior, con la manifestación de haberse operado la preclusión de presentar incidentes y/o excepciones, al no haberse ejercitado oportunamente, conforme al art. 314.I y IV del CPP. Estos aspectos dejan en incertidumbre a impugnar al ahora accionante en el proceso penal; puesto que, de antecedentes no se evidencia la presentación de la acusación formal por parte de la autoridad fiscal a la instancia correspondiente, una vez que fue revocado el sobreseimiento por el Fiscal Departamental, por lo que la competencia del Juez de la causa está vigente para ejercer el control jurisdiccional, conforme a lo establecido por el art. 279 del CPP, debido a que el Ministerio Público no arribó a uno de los actos conclusivos previsto en el art. 323 del citado adjetivo penal.
En cuanto a la vulneración del principio de “seguridad jurídica” invocado por el accionante, de manera reiterada este Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció y ratificó que al ser actualmente un principio constitucional y no un derecho, no es susceptible de protección vía acción de amparo constitucional, cuya finalidad de acuerdo a la Constitución Política del Estado, es proteger derechos fundamentales, por lo que no se realiza análisis alguno al respecto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3.- Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 13
- III.2. De la acción de amparo
- III.3.La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4.Sobre el derecho al debido proceso
- componen al debido proceso son
- III.5.Sobre el control jurisdiccional a las actuaciones del Ministerio Público en la etapa preparatoria
- no es posible concluir que una vez que el Fiscal de Distrito emite la Resolución que resuelve -en vía de impugnación- el requerimiento conclusivo emitido por el Fiscal de Materia, el Juez cautelar pierda competencia para ejercitar control jurisdiccional por posibles lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que en su momento no fueron reparadas por el Fiscal de Distrito; no obstante, que fueron denunciadas al momento de impugnar las Resoluciones del Fiscal de Materia, a través de los mecanismos previstos por ley; se entiende que el Fiscal de Distrito, al constituirse en la instancia impugnativa de las decisiones asumidas por el Fiscal de Materia tiene atribuciones para reparar posibles lesiones u omisiones en las que incurrió esta autoridad. Un entendimiento contrario, conllevaría a concluir que las posibles lesiones a los derechos y garantías ocasionadas por el Fiscal de Materia -que no fueron reparadas- y por el contrario, ratificadas por el Fiscal de Distrito, queden al margen del control jurisdiccional del Juez cautelar.
- no limita la posibilidad de acudir ante el juez cautelar una vez ratificado el requerimiento dictado por el Fiscal de Distrito. Adoptar una interpretación restrictiva implicaría desconocer las atribuciones que el legislador le ha conferido al juez cautelar como contralor de la etapa preparatoria del proceso, (…)
- Sobre la base de dicho razonamiento, analizando uno de los problemas jurídicos planteados en el recurso, vinculado al rechazo del juez cautelar a ejercer el control jurisdiccional respecto al sobreseimiento decretado por el fiscal,
- el pronunciamiento del Fiscal de Distrito que resuelve la impugnación al sobreseimiento no impide la posibilidad de denunciar ante el juez cautelar las posibles lesiones a los derechos y garantías originadas ante el Fiscal de Materia
- III.6.Análisis del caso concreto
- REVOCAR