AUTO CONSTITUCIONAL 0280/2017-CA
Fecha: 05-Oct-2017
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 20 de julio de 2017, cursante de fs. 47 a 52 vta., el accionante manifestó que las obligaciones que se generan a través de la suscripción de un contrato son tanto de dar como de hacer, de índole pecuniarias de carácter eminentemente civil; por lo que, no puede el incumplimiento de éste ser sancionado por la vía penal. Que en el caso del art. 222 del CP (incumplimiento de contrato), establece que la persona que suscribe un contrato con el Estado es el autor del delito, pero para que se de ese supuesto, será necesario determinar que quien firma el mismo lo hace de mala fe y de forma ilícita; sin embargo, todo contrato se concreta por las partes a raíz de objeto y causa lícita; de tal manera que, el suscribir un contrato con el Estado no podría constituir una conducta típicamente antijurídica.
El art. 222 del CP, contraviene el principio de presunción de inocencia, debido a que al no ser dilucidada la llamada justa causa siempre será culpable el firmante del contrato, no pudiendo asumir una defensa completa; ya que, el solo hecho de haber firmado el contrato conlleva a ser considerado autor y responsable de un eventual incumplimiento de causas variadas, no sólo de las establecidas como fuerza mayor o caso fortuito; asimismo al no tener la referida disposición legal elementos claros y concretos de la causa justa determinativas para el juzgamiento, se está vulnerando los principios de legalidad y certeza; por lo tanto, siempre se toma al firmante de un contrato con el Estado como autor doloso del incumplimiento a pesar que en el apartado segundo del mismo, establece la forma culposa.
Ante el incumplimiento de contrato, se impone y ejecuta sanciones tanto económicas como de privación de libertad, debido a que cualquier persona natural o jurídica que suscribe un contrato con el Estado deben presentar garantías tanto de correcta inversión del anticipo, como de cumplimiento de contrato donde en caso que se incumpla el mismo tales garantías son ejecutadas de forma inmediata a favor del Estado, no existiendo ningún daño económico; además el Estado se garantiza con el 7% de una póliza, pero el firmante además de dichas ejecuciones se encuentra pasible a un cobro por daños y perjuicios a favor del Estado, siendo inmediatamente inhabilitado para poder firmar y suscribir nuevas contrataciones existiendo tres sanciones administrativas vulnerando el principio del non bis in idem.
- Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Potosí
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- I.4. Trámite en la Comisión de Admisión
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR