AUTO CONSTITUCIONAL 0281/2017-CA
Fecha: 10-Oct-2017
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 29 de agosto de 2017, cursante de fs. 1 a 10 vta., los accionantes manifiestan que dentro del proceso penal seguido en su contra a denuncia de Fructuoso Víctor Osinaga y Antonio Remigio Montaño Gonzales por la presunta comisión de los delitos de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones y uso indebido de influencias, tipificados en los arts. 146 y 150 del Código Penal (CP), se emitió imputación formal el 30 de junio de 2017, solicitando audiencia para la aplicación de medidas cautelares, con un pedido expreso de detención preventiva, fundamentando la misma conforme a los arts. 233.1 y 2 con relación al 234.1, 2, 3 y 8; y, 235.1 y 2 del (CPP), habiéndose señalado audiencia para el 30 de agosto de igual año; acto en el cual el artículo impugnado jugará un papel determinante a momento de resolver lo peticionado por el Ministerio Público.
Señalan que la duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma cuestionada, radica en la solicitud que realiza el Ministerio Público de detención preventiva en su contra al considerar que concurre lo previsto en el art. 234.8 del CPP, el cual conculca el art. 116 de la CPE, en cuanto a la presunción de inocencia que representa una condición inherente a la persona ya que puede ser objeto de persecución penal por existir probabilidad de ser culpado de un delito, consecuencia que únicamente alcanza si se logra el grado de incertidumbre suficiente, constituyendo en el ámbito legislativo, un límite frente a la configuración de normas penales que impidan una presunción de culpabilidad y que conlleva para el acusado la carga de probar su inocencia; dicho precepto constitucional fue enriquecido por los arts. 6 y 116 del CPP, donde se estipuló que el imputado debe ser considerado y tratado como inocente en todo momento, mientras no sea declarado culpable en sentencia ejecutoriada, más aún cuando la norma citada, establece la prohibición de presunción de culpabilidad,
- Juez de Instrucción Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- …VUESTRA AUTORIDAD EN CASO PASADOS COMO SON:
- A SEÑALADO EXPRESAMENTE ANTE OTRAS SOLICITUDES DEL MINISTERIO PÚBLICO, LA CONCURRENCIA DEL NUMERAL 8 DEL ART. 234 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, POR EL SIMPLE Y LLANO HECHO DE HABER ACOMPAÑADP UN CERTIFICADO DEL SISTEMA I3P Y, PORQUE A LA FECHA EXISTEN VARIAS DENUNCIAS EN CONTRA DE MI PERSONA SEGÚN UN CERTIFICADO DE PLATAFORMA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA
- máxime bajo el criterio e interpretación que vuestra autoridad ya le ha otorgado a este numeral, al tener por acreditado el mismo porque coyunturalmente EDUARDO MERDIA BALDERAMA cuenta con VARIAS DENUNCIAS Y, NO DARLE VALOR A QUE NO CUENTA CON SENTENCIA EJECUTORIADA SEGÚN EL REJAP
- rechazar
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción
- la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Ley Fundamental, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Norma Suprema’.
- Concluyendo que, debido a la naturaleza de esta acción de control normativo, por la cual se impugna normas legales que atentan contra la Ley Fundamental, en su propósito debe cumplirse con la adecuada y razonada fundamentación jurídico constitucional, que permita a este Tribunal ingresar a analizar dichos fundamentos y efectuar el control de constitucionalidad pertinente
- la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso';
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada'; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR