AUTO CONSTITUCIONAL 0281/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0281/2017-CA

Fecha: 10-Oct-2017

II.4. Análisis del caso concreto

De acuerdo a lo determinado en el art. 196.I de la Norma Suprema, se establece como atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, ejercer el control de constitucionalidad, verificando el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se acusan de conculcados, y en el caso de evidenciarse la existencia de contradicción en sus términos, deberá procederse a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado, dicha tarea debe necesariamente respaldarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que pueda apreciarse de manera clara y objetiva los argumentos por los cuales se considera que una ley contradice lo establecido por la Norma Suprema.

Conforme a lo precedentemente expuesto, quien o quienes pretendan someter a control de constitucionalidad un precepto normativo deben necesariamente e inexcusablemente establecer con claridad por qué consideran que es contrario al orden constitucional, requisito que constituye una condición habilitante para que la jurisdicción constitucional despliegue el examen de constitucionalidad sobre la norma impugnada; por ello, toda demanda de inconstitucionalidad, debe contener una carga argumentativa racional, lógica y suficiente, que pueda generar una duda razonable sobre la incompatibilidad con el texto constitucional, sólo así será posible que este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de fondo de la acción de inconstitucionalidad formulada

Es por eso que, esa labor de confrontación debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se aprecie de manera clara y contundente los motivos por los cuales se considera que una disposición legal contradice lo establecido por la Constitución Política del Estado, y que genere duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma.

En ese sentido de acuerdo a lo precisado ut supra, en el análisis de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, se tiene que lo expresado por los accionantes, carece de fundamentación jurídico-constitucional; ya que, se alude la inconstitucionalidad del art. 234.8 del CPP, por ser presuntamente contrario a los arts. 116.I y 410 de la CPE; 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14.2 del PIDCP; y, 8.2 de la de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin efectuar una carga argumentativa que respalde dicha solicitud; toda vez que, la mera identificación de preceptos constitucionales, así como la cita de conceptos de diferentes autores y copia de jurisprudencia emitida por éste Tribunal Constitucional Plurinacional, no hacen a la carga argumentativa que se pretende someter a examen de constitucionalidad; ya que, los accionantes debieron exponer de manera fundada y precisa su pretensión, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales, lo que supone identificar, además, si el texto normativo impugnado admite una o más interpretaciones, precisando en qué medida ellas son incompatibles con la Norma Suprema; resultando necesario especificar que la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, es someter a control de constitucionalidad una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja una duda razonable y fundada sobre la resolución de un proceso judicial o administrativo; como se expresó en el Fundamento Jurídico II.3. del presente Auto Constitucional; sin embargo, no concurre aquello; por ello debe determinase el rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta, de acuerdo al art. 27.II inc. c) del CPCo, por carecer de fundamento jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional.

Finalmente y sólo a mayor abundamiento, se aclara al Juez de Instrucción Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, que la atribución de determinar si una disposición es o no constitucional, corresponde única y exclusivamente al Tribunal Constitucional Plurinacional, autoridad competente para someter al examen de constitucionalidad que sea puesta en conocimiento a través de las acciones de inconstitucionalidad concreta o abstracta tal cual determina el art. 202.1 de la CPE, debiendo la autoridad judicial o administrativa que rechaza o promueve la acción ceñirse al procedimiento establecido en el art. 80 del CPCo.