AUTO CONSTITUCIONAL 0281/2017-CA
Fecha: 10-Oct-2017
rechazar
La Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba Por Resolución de 11 de agosto de 2017, cursante de fs. 13 a 16 vta., determinó rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta y declarar “constitucional” la norma, bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 234.8 del CPP, se refiere a un elemento de convicción de peligro de fuga, que está lejos de atentar contra la presunción de inocencia establecida en los arts. 116 de la CPE y 6 del CPP, encontrándose enmarcado dentro de los requisitos del 233.2 del citado Código, con la finalidad de que la autoridad jurisdiccional pueda determinar la medida extrema a la detención preventiva, cumpliendo con los fines del proceso penal establecidos en el art. 221 del señalado Código, que es el de asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, resguardando que en esta etapa se desarrolle sin que exista riesgo de fuga del imputado; b) La norma impugnada de inconstitucional, no vulnera ni quebranta las disposiciones legales, ya que es parte de una norma procesal garantista de corte acusatorio, cuya interpretación debe realizarse indefectiblemente en consonancia con el conjunto de normas adjetivas de manera coherente y sistemática, denotando que el propósito es dilatar, frenar e interrumpir el normal desarrollo del proceso, incurriendo en el uso abusivo y temerario de los recursos dentro de la causa; c) De acuerdo al art. 79 del Código Procesal Constitucional (CPCo), procede en los proceso judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad, la cual en el caso presente no vulnera derechos, menos la presunción de inocencia, establecidos en las normas constitucionales, tratados y convenios en materia de derechos humanos.
- Juez de Instrucción Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- …VUESTRA AUTORIDAD EN CASO PASADOS COMO SON:
- A SEÑALADO EXPRESAMENTE ANTE OTRAS SOLICITUDES DEL MINISTERIO PÚBLICO, LA CONCURRENCIA DEL NUMERAL 8 DEL ART. 234 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, POR EL SIMPLE Y LLANO HECHO DE HABER ACOMPAÑADP UN CERTIFICADO DEL SISTEMA I3P Y, PORQUE A LA FECHA EXISTEN VARIAS DENUNCIAS EN CONTRA DE MI PERSONA SEGÚN UN CERTIFICADO DE PLATAFORMA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA
- máxime bajo el criterio e interpretación que vuestra autoridad ya le ha otorgado a este numeral, al tener por acreditado el mismo porque coyunturalmente EDUARDO MERDIA BALDERAMA cuenta con VARIAS DENUNCIAS Y, NO DARLE VALOR A QUE NO CUENTA CON SENTENCIA EJECUTORIADA SEGÚN EL REJAP
- rechazar
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción
- la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Ley Fundamental, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Norma Suprema’.
- Concluyendo que, debido a la naturaleza de esta acción de control normativo, por la cual se impugna normas legales que atentan contra la Ley Fundamental, en su propósito debe cumplirse con la adecuada y razonada fundamentación jurídico constitucional, que permita a este Tribunal ingresar a analizar dichos fundamentos y efectuar el control de constitucionalidad pertinente
- la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso';
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada'; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR