AUTO CONSTITUCIONAL 0353/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0353/2017-RCA

Fecha: 04-Oct-2017

1)

Dicho Tribunal de garantías, mediante Resolución de 17 de agosto de 2017,  declaró por no presentada esta acción tutelar, fundamentando que: 1) Si bien se amplió la presente acción contra  René Martínez Callahuanca, actual Ministro de la Presidencia; empero, no se hizo referencia sobre las vulneraciones que hubiera cometido dicha autoridad o su antecesor; 2) No se tienen señalados cuáles son los hechos transgresores, los derechos afectados y la manera en que lo fueron a través de la Resolución Administrativa Departamental 036/2016, las Resoluciones de Revocatoria 003/2016 y la RA 024/2016; 3) Si bien señalan a ocho terceros interesados; sin embargo, no indican qué cargo ocuparían en la comunidad Jataharuira y Parikucho, quienes habrían denunciado contra la comunidad Guarcaya Zona Nueva Esperanza; y, 4) No adjuntaron Acta Notarial o de Asamblea General legalizada en la que se acredite su calidad de representantes de “los ahora accionantes” (sic).

Con relación al primer fundamento de la ut supra Resolución y revisados los memoriales de la presente acción de defensa, se evidencia que se tienen señalados los hechos vulneradores, los derechos afectados y la manera en que presuntamente fueron conculcados, respecto al segundo fundamento, se advierte que fueron identificados los terceros interesados y sus domicilios, habiendo sido subsanada la observación realizada al respecto, no correspondiendo exigir el señalamiento de sus respectivos cargos directivos dentro de las comunidades a las que pertenecen dichos terceros interesados; en cuanto al tercer fundamento, se evidencia que el mismo, al ser un requisito de admisibilidad previsto por el art. 33.1 del CPCo, citado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo, debía haber sido observado por ser subsanable de acuerdo al procedimiento previsto por el art. 30 del citado Código; sin embargo, Tribunal de garantías, sin solicitar la respectiva subsanación, de manera directa declaró por no presentada la acción tutelar.

Una vez desvirtuados el primer y segundo fundamento mencionados supra, en cuanto al tercer fundamento, corresponde señalar que revisados los documentos adjuntos al memorial de subsanación, se encuentra el Libro de Actas Notariado de la Comunidad Villa Nueva Esperanza del municipio de Santiago de Huata provincia Omasuyos, cursante a fs. 170 el acta de reunión de 24 de junio de 2017 de dicha Comunidad, mediante la cual se evidencia que quienes que se apersonaron en esta acción tutelar, fueron elegidos miembros de su Directorio, por lo que, de acuerdo al art. 18 de su Estatuto Orgánico (fs. 112), el indicado Directorio tiene la representación legal de la Comunidad referida.

Por todo lo referido, se evidencia que los fundamentos en los que el Tribunal de garantías se basó para declarar por no presentada esta demanda fueron incorrectos. Consiguientemente, ante la inexistencia de causales de improcedencia de la presente acción de defensa, corresponde revisar si los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo, fueron cumplidos por la parte accionante, de acuerdo al siguiente análisis.