AUTO CONSTITUCIONAL 0353/2017-RCA
Fecha: 04-Oct-2017
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memoriales presentados el 3 y 16 de agosto de 2017, cursantes de fs. 93 a 99 y de 565 a 567, los representantes de la Comunidad accionante denunciaron la flagrante violación a sus derechos fundamentales mediante las medidas de hecho realizadas por parte de las autoridades demandadas, quienes con las Resoluciones Administrativas que emitieron lesionaron el principio de legalidad
Refirieron que cuentan con el certificado de personalidad jurídica de 27 de noviembre de 1995 firmado y sellado por el entonces Prefecto y Sub Prefecto del departamento de La Paz, el cual fue actualizado y ratificado el 18 de mayo de 2015 por el ahora Gobierno Autónomo Departamental de La Paz; sin embargo, hubieron denuncias indicando que la comunidad a la que representan, era una organización social que no reunía los requisitos esenciales y no cumplía con el fin social correspondiente, e inclusive, que era inexistente, dichas denuncias devenían de personas interesadas en monopolizar los proyectos de desarrollo para la región de las comunidades de Jatahuira y Parikucho.
El 4 de febrero de 2016, en la población de Santiago de Huaca a través de terceras personas fue de su conocimiento un proceso administrativo de revocatoria de personalidad jurídica, seguido contra la comunidad accionante sin que hubiesen sido notificados con dicho proceso; sin embargo, fue emitida la Resolución Administrativa Departamental 036/2016 de 2 de febrero, que revocó la Resolución Prefectural 172/95 de 20 de noviembre de 1995, la cual lleva como fecha de recepción el 4 de febrero de 2016. Contradictoriamente, la encargada del reconocimiento de personalidades jurídicas del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, emitió el informe legal 013/2016 de 13 de enero, concluyendo que la comunidad Villa Nueva Esperanza, contaba con personalidad jurídica registrada, mediante Resolución 172/95 de 20, afirmando que era una organización que tiene personalidad y capacidad jurídicas, en ningún momento se les informó de algún problema al respecto.
La Resolución Administrativa Departamental 036/2016, la Resolución del Recurso de Revocatoria 003/2016 y la Resolución Administrativa (RA) 024/16 de 8 de agosto emitida por Juan Ramón Quintana Taborga, entonces Ministro de la Presidencia, que dispuso desestimar el recurso jerárquico y confirmar totalmente la Resolución Administrativa 036/2016, son vulneradoras de sus derechos.
La Resolución Administrativa Departamental 036/2016 aplicó de manera retroactiva la Ley Departamental 079 de Personalidades Jurídicas, así como la Ley del 30 de diciembre de 2014, normas que no se hallaban vigentes cuando se otorgó la personalidad jurídica a la comunidad Villa Nueva Esperanza; asimismo, la aludida Resolución Administrativa no establece con el debido fundamento y motivación la omisión de la notificación y las causas materiales y reales que justifican la revocatoria de la personalidad jurídica, vulnerando el derecho al debido proceso, pues dichos argumentos fueron ratificados en la Resolución del Recurso de Revocatoria 003/2016 y la RA 024/16, que resolvió el recurso jerárquico y que no entró en consideraciones de fondo; toda vez que, los argumentos del primer fallo ratificado por las dos posteriores, carecen de profundidad en el análisis y en especial porque se considera que no se realizó el acto procesal respectivo para que asuman defensa.
La comunidad de Guarcaya zona Nueva Esperanza, cuenta con la Resolución Sub Prefectural 172/95 emitida por el entonces Subprefecto de la provincia Omasuyos, así como con la Resolución Municipal 124/95 del Concejo Municipal de Achacachi, obteniendo el certificado de personalidad jurídica del 27 de noviembre de 1995.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- a)
- no presentada
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Requisitos de admisibilidad para la presentación de acciones de amparo constitucional
- II.3. Procedimiento en caso del incumplimiento de los requisitos previstos por el art. 33 del CPCo
- 1)
- II.5. Cumplimiento de los requisitos de admisión