AUTO CONSTITUCIONAL 0360/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0360/2017-RCA

Fecha: 05-Oct-2017

AUTO CONSTITUCIONAL 0360/2017-RCA

Sucre, 5 de octubre de 2017

Expediente:          21063-2017-43-AAC

Acción:                 Amparo constitucional

Departamento:    La Paz

En revisión la Resolución 891/2017 de 15 de septiembre, cursante de fs. 67 a 70, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Erick Aguilar Fernández en representación legal de Elvira Bustillos Godoy contra Daney David Valdivia, Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); y, Edgar Vallejos Calle, Administrador de la Aduana a.i. Gerencia Regional La Paz, de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 6 y 13 de septiembre de 2017, cursantes de fs. 56 a 59 vta; y, 64 a 65 vta., respectivamente, la accionante, a través de su representante, manifiesta que, el 28 de abril de 2016 confiscaron sus mercaderías de industria nacional; y habiéndose notificado con Acta de intervención “LALPI-C-0350/2016 de 10 de mayo”, presentó prueba documental, testifical y declaraciones juradas voluntarias ante Notario de Fe Pública de dos testigos que presenciaron la compra de mercancías.

La Gerencia Regional La Paz de la ANB emitió la Resolución Administrativa de Contrabando LAPLI-SPCC-RC 0955/2016 de 18 de agosto, declarando probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía, actuación que vulnera su derecho a la propiedad; contra esa decisión, interpuso recurso de alzada y la Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1023/2016 de 12 de diciembre, revocó parcialmente la referida Resolución; y, ante el recurso jerárquico, la AGIT por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0224/2017 de 1 de marzo, revocó parcialmente la decisión asumida en la Resolución de Recurso de Alzada, confirma la Resolución Administrativa de Contrabando   LAPLI-SPCC-RC 0955/2016, sin realizar una correcta valoración de las pruebas presentadas, pese a que la mercancía es producto nacional que no constituye contrabando.

I.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante, por intermedio de su representante, considera lesionado su derecho a la propiedad; citando al efecto los arts. 56.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0224/2017 de 1 de marzo y se emita una nueva que confirme la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ-RA 1023/2016.

I.4. Resolución de la Jueza de garantías

La Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Auto de 7 de septiembre de 2017, cursante a fs. 60 y vta, observó esta acción tutelar disponiendo se subsane dentro de tres días, los siguientes aspectos: a) Acredite legitimación activa acompañando Poder en original o fotocopia legalizada; b) Especifique cuál la acción u omisión que vulneró sus derechos y garantías constitucionales, si contra ese acto se interpuso medio de impugnación en la vía ordinaria; c) Identifique con precisión cuáles son los derechos o garantías que se consideran lesionados, estableciendo relación de causalidad entre estos y el acto ilegal impugnado; y, d) Acompañe fotocopia de la notificación con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0224/2017, a efecto de determinar el cumplimiento o no de los principios de subsidiariedad e inmediatez.

La mencionada Jueza de garantías, por Resolución 891/2017 de 15 de septiembre, cursante de fs. 67 a 70, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) No se cumplió con la segunda observación; ya que, no explicó cuál la acción u omisión con relevancia constitucional que vulneró sus derechos fundamentales; 2) Respecto a la tercera observación, la accionante no identificó cada derecho tampoco explicó los motivos por los que se considera lesionados; 3) En relación a la cuarta observación, no se dio cumplimiento adjuntando la diligencia de notificación solicitada; y, 4) No efectuó relación de hechos conforme el art. 33.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), menos identificó de forma clara y precisa el nexo de causalidad de los derechos alegados como vulnerados con los actos lesivos denunciados.

Con dicha Resolución la accionante a través de su representante fue notificada el 18 de septiembre de 2017 (fs. 71); formulando impugnación el 21 del citado mes y año (fs. 72 a 73 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

La parte accionante fundamenta que: De la lectura integral del memorial de esta acción de defensa, los ocho requisitos establecidos en el art. 33 del CPCo, fueron debidamente cumplidos, aclarando las observaciones en el memorial de subsanación.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Asimismo, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. …podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

En tal sentido, el art. 51 del CPCo, estableció que esta acción tutelar tiene el “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

Por su parte, el art. 33 del mismo Código, señala que:

“La acción deberá contener al menos:

1.    Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

(…)”.

El art. 30.I.1 del CPCo, señala que: “En caso de incumplirse lo establecido el artículo 33 del presente Código, dispondrá la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación. Cumplido el plazo y no se hubiera subsanado la observación, se tendrá por no presentada la acción” (las negrillas son nuestras).

 

II.2.  Causas para que un tribunal o juez de garantías pueda declarar por no presentada una acción de defensa

La SCP 2202/2012 de 8 de noviembre, instituye que: “…en las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, la jueza, juez o tribunal verificará el acatamiento de lo establecido en los arts. 33 (referido a los requisitos de admisibilidad de la acción), 53 (relacionada a los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional) y 66 (respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento), todos del mismo Código; en ese contexto, el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción” (las negrillas nos corresponden).

II.3.  Análisis del caso concreto

La Jueza de garantías, declaró por no presentada esta acción de defensa, considerando que la parte accionante no subsanó la segunda, tercera y cuarta observación; ya que, no explicó la acción u omisión con relevancia constitucional que infringió sus derechos fundamentales; no identificó cada derecho explicando los motivos por los que se considera lesionados; tampoco, se dio cumplimiento adjuntando la diligencia de notificación solicitada; ni efectuó relación de hechos, de forma clara y precisa es decir, el nexo de causalidad de los derechos alegados como vulnerados con los actos lesivos denunciados.

Revisados los antecedentes arrimados al expediente, se evidencia que la Jueza de garantías observó esta acción tutelar y dispuso que la accionante dentro de tres días, subsane los siguientes aspectos:            i) Acredite legitimación activa acompañando Poder en original o fotocopia legalizada; ii) Especifique cuál la acción u omisión que vulneró sus derechos y garantías constitucionales, si contra ese acto se interpuso medio de impugnación en la vía ordinaria; iii) Identifique con precisión cuáles son los derechos o garantías que se consideran lesionados, estableciendo relación de causalidad entre estos y el acto ilegal impugnado; y, iv) Acompañe fotocopia de la notificación con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0224/2017, a efecto de determinar el cumplimiento o no de los principios de subsidiariedad e inmediatez (fs. 60 vta.); sin embargo, del memorial de subsanación presentado el 13 de septiembre de 2017 (fs. 64 a 65 vta.), se advierte que la parte accionante no cumplió con la tercera y cuarta observación formulada; puesto que, no estableció la relación de causalidad entre el acto ilegal impugnado y el derecho fundamental como infringido, tampoco adjuntó la diligencia de notificación con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0224/2017, a efectos de realizar el cómputo de los seis meses, para demostrar el cumplimiento del principio de inmediatez.

De lo precedentemente descrito y conforme al Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional; se tiene que, la parte accionante pese a tener la obligación de cumplir con los requisitos previstos en el art. 33 del CPCo, a momento de interponer la acción de amparo constitucional y subsanar la observación realizada por la Jueza de garantías, no cumplió con la misma efectuando la relación de causalidad entre el acto ilegal y derecho fundamental que considera lesionado; tampoco adjuntó la diligencia de notificación con la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0224/2017, actuado que estaba obligada a presentar con carácter previo a la admisión de esta acción tutelar; puesto que, constituye un acto procesal a partir del cual se debe computar el plazo de inmediatez; es así que, en el caso concreto, ante el incumplimiento de subsanar la observación, corresponde confirmar la Resolución de la Jueza de garantías.

En consecuencia, la Jueza de garantías al declarar por no presentada esta acción de defensa, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 891/2017 de 15 de septiembre, cursante de fs. 67 a 70, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene el Magistrado, Dr. Ruddy José Flores Monterrey, por no estar de acuerdo con la decisión asumida.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO


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