AUTO CONSTITUCIONAL 0370/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0370/2017-RCA

Fecha: 13-Oct-2017

AUTO CONSTITUCIONAL 0370/2017-RCA

Sucre, 13 de octubre de 2017

 Expediente:           21128-2017-43-AAC

 Acción:                            Amparo Constitucional

 Departamento:     Santa Cruz

En revisión la Resolución 01/2017 de 10 de agosto, cursante de fs. 932 a 935, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Juan Carlos Telchi Orellana contra Oscar Menacho Angeleri, Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 3 y 8 de agosto de 2017, cursantes de fs. 912 a 914  vta.; y, 931 y vta., el accionante manifestó que dentro del proceso coactivo civil instaurado en su contra por la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo “GUAPAY”, el mismo se admitió y sustanció con graves omisiones y violaciones a las normas adjetivas y sustantivas civiles en vigencia; puesto que, el Banco BISA, de cedente de la referida Mutual, pretendería ilegalmente apoderarse de su inmueble ubicado en la ciudad de Santa Cruz, Zona Sud Oeste, Urbanización Telchi UV.27 Manzana 13, barrio Remafa, calle Mariano Telchi 2, inscrito en Derechos Reales (DD.RR), bajo la matricula 7.01.1.99.0000567; a través de un proceso plagado de vicios procesales, en el cual, la parte coactivante no realizó las citaciones correspondientes de acuerdo a ley; ya que, existe el informe del Oficial de Diligencias que señaló que no se pudo citar y notificar con la demanda y la sentencia coactiva a su persona, motivo por el cual, el Juez Público Civil y Comercial Primero del Departamento de Santa Cruz, a través de la providencia de 28 de junio de 2007, ordenó se proceda la notificación mediante cédula judicial; pero curiosamente apareció el formulario de notificaciones “5849801”, que señalaría que la citación y notificación se efectuó de manera personal habiéndose el coactivado rehusado a firmar, en presencia de los testigos Sandra Román Coca y Gabriel Tarqui Flores (Oficial de Diligencias) que firma en constancia; y que posteriormente los mismos, mediante formulario de citaciones y notificaciones “5941382”, nuevamente habrían procedido a notificar al demandado, siendo que dicha citación y notificación con la demanda y sentencia fue realizada en abierta complicidad con la parte coactivante constituyéndose en un vicio procesal al tenor del art. 128 del Código Procesal Civil (CPC), siendo nula de pleno derecho.

Asimismo, señala que Hugo Añez Crespo, carecería de personería para actuar en nombre y representación de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo “Guapay”, sobrepasando sus atribuciones específicas al haber presentado la demanda coactiva civil. 

I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa en juicio, así como los principios de legalidad, trascendencia y convalidación, sin citar norma constitucional alguna.

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se ordene nuevamente la citación según lo ordenado por la autoridad ahora accionada a fs. 78 vta.

I.4. Resolución del Juez de garantías

El Juez Público  de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías mediante decreto de de 4 de agosto 2017 (fs. 916 y vta.), dispuso que previo a admitirse la acción de amparo constitucional, “…se determine el hecho generador efectivo real y material sobre su residencia o actividad fija…” (sic), disponiéndose el plazo de 3 días a partir de su legal notificación.

El referido Juez de garantías mediante Resolución 01/2017 de 8 de agosto, cursante de fs. 932 a 935, declaró el rechazo de la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) Se observa situaciones jurídicas de competencia en razón al territorio en cuanto al bien a tutelarse; y b) No se acredita con pruebas que se hubiera agotado la vía ordinaria para la presentación de la acción tutelar.

 

Con dicha Resolución el accionante fue notificado el 18 de septiembre de 2017      (fs. 935 vta.), quien por memorial presentado el 20 del mismo mes y año                 (fs. 936 a 940 vta.), impugno la misma dentro del plazo establecido por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

El accionante manifestó que: 1) No existe otro medio para la protección inmediata

de los derechos y garantías constitucionales conculcados por el desarrollo de un proceso coactivo desde sus inicios con la participación totalmente viciada e ilegal del demandante y la del Juez de la causa que dictó una sentencia defectuosa y admitió una ilegal y falsa citación y notificación; 2) Al no ser debidamente notificado hay un peligro eminente sobre su bien inmueble debiendo aplicarse en el caso la excepcionalidad al principio de subsidiaridad; y, 3) Estaría demostrado que el bien jurídico protegido y la tutela demandada debe desarrollarse en la ciudad de Camiri en aplicación del art. 32.II del CPC.      

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

         El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

        

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:

“II.   La acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, el art. 51 del CPCo, instituye que: “La acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” (las negrillas son nuestras).

Con las mismas prerrogativas, el art. 55.I del citado Código, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del indicado Código, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contempladas en los arts. 53, 54, y 55 del mismo cuerpo legal, donde se encuentran entre otros, los principios de inmediatez, el cual consiste en que la activación de la acción de amparo constitucional está supeditada a un plazo de caducidad, fijado en el término de seis meses y de subsidiariedad que refiere que no procederá dicha acción cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II.2.           Los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional

Sobre el tema la SCP 0595/2017-S1 de 27 de junio recogiendo los entendimientos asumidos a través de la SCP 0201/2015-S3 de 12 de marzo, que: ’’’El art. 128 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional procederá contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen suprimir o restringir los derechos reconocidos por la constitución y la ley; por su parte la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en su art. 74, establece las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, y como una de ellas, en el numeral 2 del mismo artículo, determina su improcedencia en virtud a los actos consentidos libre y expresamente. Causal que también se encuentra contemplada en el art. 53.2 del CPCo, en el que se establece que la acción de amparo constitucional no procederá: ‘Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado’.

Al respecto, la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, señaló que: ‘…se debe establecer que para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos.

De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos’.

Por su parte la jurisprudencia emitida por el extinto Tribunal Constitucional respecto de los actos consentidos, en la SC 1209/2011-R de 13 de septiembre, refirió: ‘…en el marco de la máxima jurídica de que 'los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen', el legislador ordinario, al emitir la ley de desarrollo de las normas constitucionales previstas en los arts. 19 y 120.7ª de la Constitución, ha previsto una excepción a la regla de procedencia del amparo constitucional contra actos u omisiones ilegales o indebidos que restringen o suprimen los derechos fundamentales o garantías constitucionales; esa excepción es la improcedencia del amparo por los actos consentidos libre y expresamente; así lo determina el art. 96.2 de la Ley 1836. La excepción prevista en la citada norma, tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, lo que significa que toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada; pues se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes’.

De igual manera, el mismo Tribunal Constitucional, en la SC 0700/2003-R de 22 de mayo, reiterada por las SSCC 0589/2010-R, 0725/2010-R y 0231/2010-R, entre otras, en relación a la causal de improcedencia por actos libre y expresamente consentidos mencionó lo siguiente: ‘…La excepción prevista en la citada norma, tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, lo que significa que toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada; pues se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes’.

En la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, se concluyó que: ‘Bajo dicho entendimiento el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo’; y luego, la referida Sentencia finalizó declarando que: ‘…para que se abra la tutela que brinda este recurso, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, para que recién, en su caso, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance acudir directamente a la tutela que brinda este recurso y no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias…’” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, en la SCP 1126/2014 de 10 de junio, se entendió que los actos que denotan la aceptación o conformidad con la vulneración de derechos por parte del titular de los mismos, importan una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, señalando que: “‘…debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales (SC 1667/2003-R de 14 de octubre, reiterada por las SSCC 0906/2012-R, 0231/2010-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0689/2012, 0920/2012 entre otras)” (las negrillas corresponden al texto original).

II.3.  Análisis del caso concreto

El Juez de garantías, mediante Resolución 01/2017 de 10 de agosto, cursante de fs. 931 a 935, declaró el rechazo de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: i) Se observa situaciones jurídicas de competencia en razón al territorio y el bien a tutelarse; y, ii) No se acreditó con pruebas, que se hubiera agotado la vía ordinaria para la presentación de la acción tutelar; en ese entendido y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto.

En primer lugar del contenido del parágrafo II del art. 32 del CPCo y de la interpretación realizada del mismo por la SCP 1778/2013 de 21 de octubre, “…se extrae que por el ámbito territorial, son competentes para conocer las acciones de defensa, el Juez o Tribunal: 1) Del lugar donde se haya producido la violación del derecho; 2) Del lugar de mejor acceso por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte para acceder, en los lugares donde no hubiere Juez o tribunales; y, 3) Del domicilio del afectado o afectada, cuando la violación hubiere sido cometida fuera del lugar de su residencia (las negrillas son nuestras); situación por la cual, al haber acreditado el accionante su residencia actual (fs. 917 a 930); el señalado Juez de garantías se encuentra munido de competencia para conocer la presente acción de defensa.

Por otro lado de la revisión de los antecedentes adjuntos a el legajo y lo manifestado por el accionante, se tiene que este se considera agraviado por la falta de personería de Victor Hugo Añez Crespo como representante legal de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “Guapay”; así como por las supuestas falsas notificaciones realizadas a su persona por el Oficial de Diligencias (fs. 79); vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso a la defensa en juicio, así como los principios de legalidad, trascendencia y convalidación. Solicitando se ordene nuevamente la citación según a lo ordenado por la autoridad ahora accionada  a “fs. 78 vta.”  

De las literales adjuntas al expediente se establece que el referido proceso se inicio en junio de 2007 y puesto a conocimiento del ahora accionante en julio del mismo año, mediante papeleta de citaciones y notificaciones 5849801, denotando por los distintos memoriales presentados por el accionante, que no se impugnó oportunamente la falta de personería del demandante y menos la notificación con la citación y sentencia dentro del proceso coactivo civil, aspecto fundamental para realizar una adecuada valoración de actos procesales, así como para poder ingresar a analizar objetivamente la interpretación de la legalidad ordinaria; así también  se observa que luego de ocho años de transcurrido el referido proceso, en octubre de 2015 mediante memorial cursante de fs. 788 a 790 el impetrante de tutela interpuso un incidente de nulidad de obrados por vicios procesales insubsanables, mismo que fue rechazado por el Juez de la causa en razón a que esta se encontraría con sentencia ejecutoriada y fallos que tienen la calidad de cosa juzgada, no pudiendo retrotraer el tramite a etapas ya concluidas en razón a los arts. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 107 del Código Procesal Civil (CPC).

Por lo señalado y de acuerdo al fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional,  se  determina que existió acto consentido de acuerdo a la SCP 0595/2017 de 27 de junio, recayendo en las sub-reglas a), b) y c);  extremo que se encuentra establecido en el art. 53.2 del CPCo; por cuanto, dicha actitud -acto consentido- del accionante se constituye en causal de improcedencia.

Finalmente, es menester referir que en el memorial de impugnación, se mencionó que debería admitirse en base al principio de flexibilización a la subsidiariedad; empero el art. 54.II del CPCo prevé las excepciones al principio de subsidiariedad, que deben ser justificadas de acuerdo a la prescindencia de dicho principio; en este caso, simplemente se realizó una enunciación de la referida excepción sin exponer justificativo ni fundamento alguno que sustente su solicitud de excepción al referido principio. Por ello, no existe ningún motivo jurídico que permita dilucidar si en el presente caso se puede aplicar la excepción argüida.

Consiguientemente, el Juez de garantías al declarar el rechazo de la acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido en el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve:

1° REVOCAR la Resolución 01/2017 de 10 de agosto, cursante de fs. 932 a 935, pronunciada por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías; y, en consecuencia,

  Disponer la IMPROCEDENCIA de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Juan Carlos Telchi Orellana.

CORRESPONDE AL AC 0370/2017-RCA (viene de la pág. 7)

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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