AUTO CONSTITUCIONAL 0370/2017-RCA
Fecha: 13-Oct-2017
Del domicilio del afectado o afectada, cuando la violación hubiere sido cometida fuera del lugar de su residencia
En primer lugar del contenido del parágrafo II del art. 32 del CPCo y de la interpretación realizada del mismo por la SCP 1778/2013 de 21 de octubre, “…se extrae que por el ámbito territorial, son competentes para conocer las acciones de defensa, el Juez o Tribunal: 1) Del lugar donde se haya producido la violación del derecho; 2) Del lugar de mejor acceso por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte para acceder, en los lugares donde no hubiere Juez o tribunales; y, 3) Del domicilio del afectado o afectada, cuando la violación hubiere sido cometida fuera del lugar de su residencia” (las negrillas son nuestras); situación por la cual, al haber acreditado el accionante su residencia actual (fs. 917 a 930); el señalado Juez de garantías se encuentra munido de competencia para conocer la presente acción de defensa.
Por otro lado de la revisión de los antecedentes adjuntos a el legajo y lo manifestado por el accionante, se tiene que este se considera agraviado por la falta de personería de Victor Hugo Añez Crespo como representante legal de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “Guapay”; así como por las supuestas falsas notificaciones realizadas a su persona por el Oficial de Diligencias (fs. 79); vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso a la defensa en juicio, así como los principios de legalidad, trascendencia y convalidación. Solicitando se ordene nuevamente la citación según a lo ordenado por la autoridad ahora accionada a “fs. 78 vta.”
De las literales adjuntas al expediente se establece que el referido proceso se inicio en junio de 2007 y puesto a conocimiento del ahora accionante en julio del mismo año, mediante papeleta de citaciones y notificaciones 5849801, denotando por los distintos memoriales presentados por el accionante, que no se impugnó oportunamente la falta de personería del demandante y menos la notificación con la citación y sentencia dentro del proceso coactivo civil, aspecto fundamental para realizar una adecuada valoración de actos procesales, así como para poder ingresar a analizar objetivamente la interpretación de la legalidad ordinaria; así también se observa que luego de ocho años de transcurrido el referido proceso, en octubre de 2015 mediante memorial cursante de fs. 788 a 790 el impetrante de tutela interpuso un incidente de nulidad de obrados por vicios procesales insubsanables, mismo que fue rechazado por el Juez de la causa en razón a que esta se encontraría con sentencia ejecutoriada y fallos que tienen la calidad de cosa juzgada, no pudiendo retrotraer el tramite a etapas ya concluidas en razón a los arts. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 107 del Código Procesal Civil (CPC).
Por lo señalado y de acuerdo al fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, se determina que existió acto consentido de acuerdo a la SCP 0595/2017 de 27 de junio, recayendo en las sub-reglas a), b) y c); extremo que se encuentra establecido en el art. 53.2 del CPCo; por cuanto, dicha actitud -acto consentido- del accionante se constituye en causal de improcedencia.
Finalmente, es menester referir que en el memorial de impugnación, se mencionó que debería admitirse en base al principio de flexibilización a la subsidiariedad; empero el art. 54.II del CPCo prevé las excepciones al principio de subsidiariedad, que deben ser justificadas de acuerdo a la prescindencia de dicho principio; en este caso, simplemente se realizó una enunciación de la referida excepción sin exponer justificativo ni fundamento alguno que sustente su solicitud de excepción al referido principio. Por ello, no existe ningún motivo jurídico que permita dilucidar si en el presente caso se puede aplicar la excepción argüida.
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.4. Resolución del Juez de garantías
- rechazo
- 2)
- Fragmento 5
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- II.2. Los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados
- el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo’
- “‘…debe entenderse
- Del domicilio del afectado o afectada, cuando la violación hubiere sido cometida fuera del lugar de su residencia