AUTO CONSTITUCIONAL 0393/2017-RCA
Fecha: 31-Oct-2017
improcedente
El Juez Público Civil y Comercial Vigesimosegundo del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 211 de 8 de septiembre de 2017, cursante de fs. 103 a 105 vta., declaró improcedente la acción de amparo constitucional, dejando “…sin efecto las medidas precautorias adoptadas, y se ordena archivo de obrados…” (sic), fundamentando que la segunda acción de amparo constitucional se encuentra pendiente de resolución; por ello, no es posible cuestionar los alcances de lo dispuesto en una acción tutelar con la presentación de otra conforme la SCP 1291/2015-S1 de 22 de diciembre.
En el presente caso, el Juez de garantías declaró improcedente la acción de amparo constitucional, fundamentando que la segunda acción de defensa se encuentra pendiente de resolución; por ello, no es posible cuestionar los alcances de lo dispuesto en una acción de amparo constitucional con la presentación de otra conforme la SCP 1291/2015-S1 de 22 de diciembre.
Conforme se tiene de los antecedentes procesales cursantes en obrados, se evidencia que ante la primera acción de amparo constitucional presentada por Bernhard Erik Dahlkotter en representación de la empresa Bitumina Industrial Bolivia S.A. contra Marlene Ardaya Vásquez, Presidenta Ejecutiva de la ANB; Rodolfo Maiver Melgarejo Dorado y David Sánchez Heredia, Autoridad de Servicios Portuarios de Bolivia; en dicha acción la empresa hoy accionante figura como tercera interesada, y la Jueza Pública de Familia Segundo del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías mediante Auto 530/2017 admitió la acción tutelar; sin embargo, la misma autoridad judicial por Auto 54/2017 determinó dejar sin efecto el “Auto de Admisión N° 530/2017” (sic) y todas las determinaciones judiciales contenidas en el mencionado Auto, declinando competencia ante el juez natural que resulte con competencia territorial (fs. 2 a 14 vta.); ante esa decisión la mencionada Empresa accionante interpuso la segunda acción de amparo constitucional contra las mismas autoridades demandadas, con identidad de sujeto, objeto y causa, y la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segundo -ahora demandada- mediante Auto de 31 de agosto de 2017, admitió la referida acción tutelar señalando audiencia para el 7 de septiembre de 2017, a horas 10:00 (fs. 18 a 28); y, contra ese Auto de admisión, la Empresa ahora accionante plantea esta acción de defensa argumentando que la referido Jueza de garantías vulneró sus derechos fundamentales invocados.
En ese entendido, tal como se evidencia de la revisión de antecedentes y conforme señala la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, las acciones tutelares no son la vía o mecanismo idóneo para cuestionar las resoluciones emitidas dentro de las acciones de defensa presentadas, tampoco los aspectos inherentes a cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideran indebidas; por ello, en el caso concreto concurre la causal de improcedencia establecida en la jurisprudencia constitucional referida, pues esta acción tutelar emerge de la admisión de la segunda acción de defensa, en la cual la autoridad hoy demandada emitió la Resolución de admisión que es considerado como acto lesivo en el presente caso; de manera que las resoluciones pronunciadas dentro de una acción tutelar no pueden ser impugnadas mediante la interposición de otra acción constitucional; por cuanto, si consideraba que se emitió sin tomar en cuenta la primera acción de defensa, correspondía que en la fase de desarrollo de audiencia de la segunda acción de amparo cuestionar y hacer conocer ese aspecto a la Jueza de garantías.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derecho supuestamente vulnerado
- improcedente
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo
- CONFIRMAR