DECLARACION CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2017-S1
Fecha: 17-Oct-2017
DECLARACION CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2017-S1
Sucre, 17 de octubre de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Consulta de autoridad indígena originaria campesina
Expediente: 20837-2017-42-CAI
Departamento: Potosí
En la consulta de autoridades indígena originario campesinas sobre la consulta del conflicto de límites territoriales al interior de las comunidades de Vilasaca, Bella Vista y Murmuntani, interpuesto por Lidia Morales Mamani, Agente Municipal de la comunidad de Murmuntani, municipio de Llika, del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES DE LA CONSULTA
Recibido el expediente el 07 de septiembre de 2017, (fs. 45), La Comisión de Admisión en aplicación del art. 130 del Código Procesal Constitucional (CPCo), remitió los antecedentes a la Sala Primera Especializada en la misma fecha para su consideración y resolución.
En ese sentido se realizó el análisis de constitucionalidad de la norma en consulta, desde los principios y valores constitucionales que derivó en la presente Declaración.
I.1. Identidad y cosmovisión
La marka Llika [Llica] esta reconstituido por los ayllus Hornillo, Grande, Kawana [Cahuana] y Wanaki [Huanaque]; el termino Llika tiene origen onomatopéyico de los términos aymaras llikha, lik’i y llaki que significa sistema, grasa y pena. La marka Llika, es la primera sección de la provincia Daniel Campos del departamento de Potosí, limita al norte con el municipio Coipasa (Oruro), al este con Tawa [Tahua], al sur con San Pedro de Quemes, y al oeste con la República de Chile. Está comprendido entre los dos ramales de la Cordillera Andina, situado en la zona altiplánica. Está conformado por siete cantones: Llika, Kawana, Canquella, Chacoma, Palaya, San Pablo de Napa y Tres Cruces.
El Municipio se encuentra vinculado con la vía principal del Salar de Uyuni, que une con la ciudad de Potosí a 405 kms.; Llika se encuentra próxima a Uyuni, Challapata y Pisiga, y a los puntos fronterizos (cerros) de Sillillica, Careta, Corregidor, Colorado, Unlla, Huallrani, Ocaña, Milluri, Carampanita, Redondo, Baleador Chinchillani y Sillajhuay.
Llika presenta una fisiografía con presencia de volcanes y mesetas, con altitudes por encima de los 4.500 msnm. El sector del altiplano presenta grandes salares y pampas desérticas formadas por arcilla, arena y grava. De acuerdo a su hidrografía, corresponde a la cuenca del altiplano, subcuenca del Salar de Uyuni, con los ríos Sinalaco, Calo, Pulucha, Canquella, Barrancani, Cancoza, Ajsuri, Seco, San Antonio, Sacaya, Chuculucuri y Quebrada Salcama. Presenta tres pisos ecológicos: el de matorrales, que corresponde a la meseta altiplánica (3.600 a 4.200 msnm); el de praderas, que corresponde a la puna seca (4.200 a 4.900 msnm); y el que corresponde a las altas cumbres (mayores a 5.000 msnm). Su vegetación cuenta con pastos, cactáceas de gran tamaño, y bosquecillos de Qiñwa-wiña y t’ula (amenazadas de extinción). Posee importantes especies de fauna, como el suri, el quirquincho y la chinchilla, especies en peligro de extinción.
El idioma que sirve como medio de comunicación es la lengua aymara. Históricamente, en la zona se encuentran asentamientos precolombinos, cavernas, chullpares; y atractivos como los cerros mineralógicos, las islas de turismo en el Salar de Ulo y el Salar de Uyuni, el más grande del mundo. En su jurisdicción se encuentra el Parque Nacional Llika (área protegida).
Las actividades económicas más importantes son la agrícola y la pecuaria, con cultivos de quinua, papa, haba, oca y qañawi; y la cría de llamas, alpacas y ganado ovino, producción destinada en su mayoría al consumo doméstico y en menor grado para la venta y semilla.
I.2. Estructura territorial y organizativa
La marka Llika territorialmente está estructurado por cuatro ayllus que son Hornillo, Grande, Kawana y Wanaki; en el interior de cada ayllu existen pequeñas comunidades que en su conjunto conforma el territorio de Llika, que pertenece a la Nación Killakas Asanajaqi y afiliado al Consejo de Naciones Originarias de Potosí (CAOP); y se encuentra saneado como Tierra Comunitaria de Origen (TCO) por ayllu, con título otorgado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); el territorio del ayllu está representado y gobernado en forma dual por el Kuraka, Jilaqata y Alcalde de ayllu; por otra parte, la marka Llika centraliza a todas las autoridades de los Ayllus y constituye su estado de gobierno a través del Mallku de Marka y su Mama T’alla, seguido por el Mallku Agrario y su Mama T’alla; además, respaldado por los Kurakas 1º y 2º; su gestión de gobierno dura durante un año y se accede de acuerdo a sus normas y procedimientos propios como el muyu; asimismo, las dos primeras autoridades de la Marka son los encargados directos de solucionar todos los problemas referentes a tierra y territorio.
II. CONOCIENDO LA CONSULTA
Según el expediente 20837-2017-42-CAI y el memorial de 07 de septiembre de 2017, cursante de fs. 001 a 45, la autoridad Lidia Morales Mamani, Agente Municipal de la comunidad Murmuntani, municipio de Lllika, del departamento de Potosí, plantean la consulta del conflicto de límites territoriales al interior de las comunidades de Vilasaca, Bella Vista y Murmuntani; en base a documentación que cursa, se puede describir el problema de la siguiente forma:
A través del memorial presentado el 07 de septiembre 2017, cursante de fs. 45, las autoridades indígenas originarias campesinas consultantes, exponen los siguientes argumentos de hecho y derecho, señalan que: “cuando las autoridades indígena originario campesinos resuelven un conflicto de límites territoriales al interior de las comunidades como en este caso de las comunidades Vilasaca, Bella Vista y Murmutani, aplicando bajo los principios de equidad, equilibrio y transparencia, y las normas internas como la conciliación en presencia de autoridades orgánicas de nuestra comunidades y respetando la Constitución Política del Estado, debe ser aplicables y de obligatorio cumplimiento a todas las comunidades quienes suscribieron el acuerdo para vivir en armonía y paz entre las comunidades y ninguna otra autoridad de las próximas gestiones pueda invalidar la misma sin un fundamento ni motivos sumamente justificados” ; por consiguiente se concluye de la siguiente manera:
Del expediente N° 20837-2017-42-CAI
1. Cursa solicitud de certificación de pertenencia de terrenos de la comunidad de Murmuntani al señor Kuraka autoridad comunal de los ayllus Hornillo-Huanaque (Llica) provincia Daniel Campos Nor Lípez del departamento de Potosí, por parte de Hipólito Flores Carlo (fs. 1 y 2).
2. Resolución de la justicia indígena originaria campesina 003/2012 del 26 de diciembre, emitida por el Consejo de Autoridades Originarias Comunidad Indígena Aimara de la Primera Sección de la provincia Daniel Campos Llica del departamento de Potosí, con relación al problema de tierras entre las Comunidades de Vilasaca, Bellavista y Murmutani al interior de los ayllus y/o Marka Llica; que en la solución del conflicto se determinó que a partir de la fecha nadie podrá trabajar los lugares en conflicto hasta mientras que exista la solución al mismo, La omisión buscara las formas de solución al problema y pide que se respete el acta de 24 de abril de 2011, donde establece la multa de 20.000 bs. a los infractores; los puntos de mojones entre las 3 comunidades en conflicto se define los mojones: desde el punto denominado Tambo Viejo, continuando a Apacheta Negra, siguiendo el punto de Tula Apacheta, continuando camino a aguada Challa (morrito) siendo punto de conformidad, seguidamente aguada de Iruputuncu, y cerro portillo (hito 42), (fs. 03 a 06).
3. Expide Intervención Notarial del suscrito Notario de Fe Publica de Segunda Clase Nº- Dos de la ciudad de Uyuni, provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí (fs. 7).
4. Cursa del Consejo de Ayllus Originarios de Potosí (COAP) Fdo. 12/XII/98 P.J. 10/2001 Naciones Qhara Qhara, Chichas, Killacas, Karangas y Lipez, solicitud de cumplimiento de Resolución Nº 003/2012, con la perspectiva de buscar una verdadera justicia, de fecha 9 de diciembre de 2014, solicitada por Tata Carlos Copa Salazar Kurac Curaca de COAP y Severo Quispe Condori Kuraka de COAP Comisión Tierra Territorio y Economía (fs. 08 y 09).
5. Resolución de cumplimiento Nº 01/2015 de 27 de septiembre de 2015, del Consejo de Autoridades Originarias Comunidad Indígena Aymara de la Primera Sección provincia Daniel Campos, Llica, del departamento de Potosí; que resuelve, todas las partes en conflicto, comunidades de Bella Vista, Murmuntani y Vilazaca, deben acatar y cumplir estrictamente la Resolución Nº 003/2012 en su integridad; misma es firmada por las autoridades originarias (fs. 10 y 11).
6. Consta Acta de conflicto de 21 de agosto de 2015, donde las comunidades en conflicto de Murmuntani, Villa Vista y Vila saca y autoridades originarias de CAOP, expusieron sus problemas y fundamentos y está formado por todas la autoridades asistentes (fs. 12 a 16)
7. Cursa acta de audiencia entre las comunidades de Bellavista, Vilasaca y Murmuntani; en la oficina de la Ex-subprefectura, provincia Daniel Campos del departamento de Potosí de fecha 26 de diciembre de 2012 (fs. 17 a 19).
8. Consta copia del acta de diligencias de marcatorias seguidas por la comunidad de Bellavista con la comunidad de Murmuntani, de Aguada de Challa, del 20 de septiembre de 1954 (fs. 20 a 26 vta).
9. Cursa copia de sentencia de 3 de noviembre de 1954, donde se declara los extremos de la demanda, ordena ministrársele posesión provisorial de la extensión comunaria “Bella Vista”, del 3 de noviembre de 1954 (fs.27 y 28 vta).
10. Copia del Acta de posesión de Vilasaca, Murmuntani, dentro del juicio voluntario de delimitación de la comunidad y consiguiente extensión de títulos de propiedad (fs. 29 a 33).
11. Cursa copia de solicitud de franqueamiento de testimonio de deslindes y acta de posesión de tierras realizados entre las comunidades de Murmuntani y Bella Vista, de 8 de diciembre de 1954 (fs. 34 a 35).
12. Copia de acta de posesión de Bella Vista, de 6 de diciembre de 1954 (fs.36 a 40).
13. Cursa copia de acta de aclaración entre las comunidades Vilasaca y Murmuntani de 6 de octubre de 2003 (fs. 41 a 42).
14. Memorial de formulación de consulta de autoridades indígena originario campesinos sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto a los señores Presidente y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, de 6 de septiembre de 2017 (fs. 43 a 45).
Las comunidades de Vilasaca, Murmutani y Bella Vista ubicado en el municipio de Llika, provincia Daniel Campos del departamento de Potosí, desde varios años confrontaron el problema de tierras referente a los limites intercomunales entre las comunidades de Vilasaca, Murmutani y Bella Vista; donde Vilasaca vulnero los límites de las comunidades de Bella Vista y Murmuntani extendiendo su territorio para los cultivos de quinua; para solucionar el caso las autoridades originarias de la marka Llika, han dictado una Resolución sobre el conflicto con el Nº 03/2012 de 26 de diciembre de 2012, donde dieron solución definitiva para las tres comunidades; lamentablemente la comunidad de Vilasaca no acata dicha Resolución; además, incumple las disposiciones de las autoridades originarias de la marka Llika; todo el procedimiento para dicha Resolución se procedió de acuerdo a los principios y valores ancestrales así como a normas y procedimientos propios acordes a la Constitución Política del Estado.
II.2. Consulta de Autoridad Indígena sobre la aplicación de Resolución.
La justicia indígena originaria campesina constituye un conjunto de elementos inherentes a la existencia y aplicación de las normas de origen consuetudinario, que busca el suma qamaña (vivir bien). La autoridad originaria será la encargada de cumplir y hacer cumplir las normas, principios y valores comunitarios.
La Justicia en los pueblos indígenas originarios campesinos es una institución de Derecho Consuetudinario que permite solucionar las conductas internas y externas censuradas de los individuos para la convivencia con la naturaleza y las deidades; sin la intervención del Estado; sino, directamente dentro la colectividad de la comunidad donde las autoridades originarias de la comunidad hacen de intermediadores de la armonía y el equilibrio entre las dos partes afectadas.
La consulta de la Agente Municipal de la comunidad de Murmuntani, de la marka Llika, de acuerdo al desarrollo de la presente Declaración Constitucional establecida en el punto II.2 Consulta de Autoridad indígena sobre la aplicación de la Resolución se tiene lo siguiente: “cuando las autoridades indígena originario campesinos resuelven un conflicto de límites territoriales al interior de las comunidades como en este caso de las comunidades Vilasaca, Bella Vista y Murmutani, aplicando bajo los principios de equidad, equilibrio y transparencia, y las normas internas como la conciliación en presencia de autoridades orgánicas de nuestra comunidades y respetando la Constitución Política del Estado, debe ser aplicables y de obligatorio cumplimiento a todas las comunidades quienes suscribieron el acuerdo para vivir en armonía y paz entre las comunidades y ninguna otra autoridad de las próximas gestiones pueda invalidar la misma sin un fundamento ni motivos sumamente justificados”.
Consiguientemente; en la Marka Llika de la Nación Killas Asanajaqi y afiliado al Consejo de Naciones Originarias de Potosí (CAOP), el respeto y control de la tierra y territorio ancestral en los cuatro Ayllus en sus espacios del Araxpacha, Akapacha y Manqhapacha son sagradas y están normadas entre sus iwxas (principios y valores) de la Marka, como el muyu, thakhi, el ayni, suma qamaña y otros; la consulta de las autoridades indígena originario campesinos para solucionar el problema de fondo es la expansión del territorio por parte de la comunidad de Vilasaca, a consecuencia de la vulneración de límites de las comunidades de Bella Vista y Murmuntani lograron extender su territorio; sin embargo, en la marka sus contribuyentes deben ser respetadas por todos sus colindantes de acuerdo a lo establecido en la norma y procedimiento de los cuatro Ayllus.
Consecuentemente, se actúa siempre en el marco de la armonía y equilibrio del suma qamaña, el thakhi del Ayllu: Las autoridades y comunarios, sin estos elementos no se habría hecho justicia. Consultado a las autoridades originarias de la marka Llika sobre el incumplimiento de la Resolución por parte de los comunarios de Vilasaca, manifiestan que son intereses de expansión territorial con la ambición de cultivar quinua por su precio elevado; sin embargo, la vulneración de una disposición varias veces amerita la consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional.
II.3. Naturaleza y contenido de la consulta
La Constitución Política del Estado, en sus arts. 190. I. II y 191. I., constitucionaliza la administración de la justicia indígena originaria campesina, otorgándole competencias jurisdiccionales para que en sus espacios territoriales impartan su propia justicia.
Por lo señalado, la consulta de las autoridades indígena originaria campesinas, sobre la aplicación de sus normas a un caso concreto, es un mecanismo constitucional que permite a la justicia indígena originario campesino a utilizar sus propias normas; en ese entendido, el art. 202, inc. 8 de la CPE, señala que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la atribución de conocer y resolver: “Las consultas de las Autoridades Indígena Originaria Campesina sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto. La decisión del Tribunal Constitucional es obligatoria”.
Por su parte, el Código Procesal Constitucional, en su art. 131, inc. 4), manifiesta que, el contenido de la consulta se fundamenta en la: “Explicación sobre la duda que se tenga sobre la constitucionalidad de la norma y su aplicación”. Y el art. 128, señala:
“la consulta de Autoridades Indígena Originaria Campesinas, sobre la aplicación de sus normas a casos concretos, tienen por objeto garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado”.
En relación a las atribuciones de la jurisdicción constitucional en la revisión de las normas sujetas a la consulta, la Declaración Constitucional Plurinacional 0008/2014, aclara sobre sus alcances: “(…) Identificada la norma objeto de la consulta aplicable a un caso concreto, habrá que plantearse si se trata de una cuestión de carácter jurisdiccional y si se tiene la competencia jurisdiccional para eventualmente asumir su aplicación; y si así fuera, entonces, analizar los hechos críticamente y contrastar la norma en cuestión con la Constitución Política del Estado” (las negrillas son nuestras).
“En síntesis, el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto” (las negrillas son nuestras).
En este sentido, lo que se debe establecer previamente es, si la norma en consulta se encuentra en el marco de las competencias de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina; sólo si es así, deberá analizar para contrastar con la Constitución Política del Estado; consecuentemente, la consulta deberá enmarcar en estas normativas constitucionales; no se trata que, detrás de este derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, existan intereses individuales o comunales que desvirtúen los principios, valores y fines del Estado Plurinacional.
Por otra parte, el Código Procesal Constitucional, con relación al contenido de la Consulta, en su art. 131 señala: “(CONTENIDO DE LA CONSULTA) La consulta de Autoridades Indígena Originario Campesinas sobre la aplicación de sus normas a un caso concreto, cuando menos contendrá:
1. Datos de la nación o pueblo indígena originario campesino, su ubicación geográfica y la identificación de la autoridad que efectúa la consulta.
2. Hechos y circunstancias que podrían ser objeto de aplicación de la norma consultada, refiriendo el carácter consuetudinario de la misma.
3. Autorización de los miembros de la institución política que representa cuando se trate de órganos colectivos.
4. Explicación sobre la duda que se tenga sobre la constitucionalidad de la norma y su aplicación.”
Asimismo, el art. 132. II. del mismo cuerpo legal señala:
“La declaración tendrá sólo carácter vinculante y obligatorio para las autoridades de la nación o pueblo indígena originario campesino consultante.”
Al manifestar el Código de Procedimiento Constitucional, en el ya referido art. 131, “cuando menos contendrá”, implica que no es necesario contar con la totalidad del contenido mínimo establecido.
En el caso de la consulta que hace la autoridad Lidia Morales Mamani, Agente Municipal de la comunidad de Murmuntani, municipio de Llika; sobre la aplicación de sus normas a un caso concreto, se evidencia que las mismas emergen como consecuencia del incumplimiento de la Resolución Nº 003/2012, emitida por el Consejo de Autoridades Originarias de la comunidad Indígena Aimara de la Primera Sección de la provincia Daniel Campos-Llika del departamento de Potosí; consiguiente, identificada la norma corresponde contrastar con la Constitución Política del Estado.
III. FUNDAMENTOS PARA LA RESOLUCIÓN DE LA CONSULTA
III.1. El estado de armonía y equilibrio: suma qamaña (“vivir bien”)
Ancestralmente, la comprensión del suma qamaña (vivir bien) se caracteriza por un estado de armonía y equilibrio que sostenían los elementos coexistentes en un determinado entorno geográfico. A propósi to, el antropólogo Xavier Albó, dice:
“…es preciso aclarar primeramente que el ‘Vivir Bien’, conlleva a la ‘vida en plenitud’ e implica primero saber vivir y luego convivir en armonía y en equilibrio; en armonía con los ciclos de la Madre Tierra, del cosmos, de la vida y de la historia, y en equilibrio con toda forma de existencia sin la relación jerárquica, comprendiendo que todo es importante para la vida” (Albo, 2010: 57).
Este referente existencial de las culturales andinas ha permitido generar y reproducir la vida basada en este principio, a diferencia de las culturas foráneas occidentales que ocasionaron la degradación más profunda y acelerado de la pérdida de referentes culturales basadas en una coexistencia holística.
III.2. El principio del qhapaq ñan (camino o vida noble) Desde la cosmovisión de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, el término sara-thakhi/qhapaq ñan (camino o vida noble), incorporado en la Constitución Política del Estado como principio ético-moral, tiene una connotación vital que no sólo atinge a la comunidad humana; sino a partir de la concepción cósmica comunitaria, los seres humanos, tan sólo son una parte importante de un todo que contribuyen a la búsqueda permanente de la armonía y equilibrio no sólo con sus semejantes, sino también con todos los componentes que coexisten en la Pachamama (comunidades humana, naturaleza y deidades); bajo esta lógica se entiende como el “camino de los justos”; o, “camino sagrado”, a diferencia de la visión occidental foránea, donde los “sujetos de derecho”, para lograr el bienestar colectivo, transitan en una dirección lineal subyugado al cumplimiento de sus normas sociales establecidas (el término derecho, proveniente del latín directium = “directo, derecho”).
Entonces, la diferencia sustancial entre el derecho positivo y la justicia indígena originaria campesina radica en que el primero, subsume al ser humano a las leyes normativas antropocéntricas; en cambio, en la lógica de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, desde su cosmovisión telúrico-cósmico, el ser humano, en su tránsito vital, comunitariamente busca permanentemente convivir en armonía y equilibrio de manera holística. En ese entendido, el jaqi “persona” para recorrer este camino de vida, recurre a los principios exhortativos preventivo como el “ama qhilla, ama llulla y ama suwa” (no seas flojo, no seas mentiroso y no seas ladrón), siendo estos principios y valores rectores básicos del “qhapaq ñan”.
La contravención al principio del “qhapaq ñan”, implica separarse del camino cíclico; consecuentemente, ocasiona el desequilibrio del sistema integral de la vida (afecta a otras comunidades: humana, naturaleza y deidades) ocasionando la mach’a, llaki, ch’amaka (sequía, tristeza, oscuridad), por lo que, reparar este desequilibrio, implica restituir o retornar al “sara thakhi”[1], aplicando los valores y principios del ama, qhilla, ama llulla, ama suwa, como referentes que gobiernan la conducta de esa nueva sociedad cósmica que aquí denominamos como el “qhapaq marka”[2].
III.3. Derecho a la gestión territorial indígena autónoma
Uno de los pilares fundamentales que sustenta la existencia misma de las naciones y pueblos indígena originario campesinos desde el pasado hasta hoy sigue siendo el territorio, tanto en la subsistencia biológica como en la cohesión organizativa y de pertenencia a tal grado de que el territorio se constituye para las comunidades preexistentes en la misma madre que da origen a la vida y sustento por lo que se llega a dignificar en un sentido holístico como un elemento integral denominando en la parte andina como “pachamama” cuyo significado expresa la dependencia del hombre de la naturaleza.
La historia es clara en la actual América, antes Abya Yala, las luchas se centraron con los visitantes por el despojo y expolio de las tierras a los originarios preexistentes, bajo diferentes formas unas violentas, otras mediante la utilización de la famosa apropiación de las tierras junto a la aparición de la propiedad privada que se sustenta mediante leyes y normas que legitimaron al invasor.
Rousseau al respecto con mucha claridad explica que “todos los males empezaron cuando alguien cercó un campo, dijo esto es ’mío‘ y hubo gente tan simple que la consintió. Dos siglos más tarde, en vez de campos, los expoliadores cercan la educación, la sanidad, las pensiones y dicen: esto es mío y de mis amiguitos del alma…”
Sara thaki; en el idioma aimara significa camino cíclico por donde debe recorrer la comunidad humana junto a todos los elementos del cosmos. Es la misma comprensión del principio constitucional del “Qhapaj ñan”.
Qhapaj marka, término aimara que significa la materialización de un pueblo o una sociedad en armonía y equilibrio que ha alcanzado una convivencia integral con la comunidad y el cosmos, donde no se requieren leyes y normas, sino simplemente valores y principios para recorrer por el camino cíclico (qhapaj ñan), denominado sociedad sin cárceles.
A partir de aquí, nace la vulneración de uno de los derechos más fundamentales como es el territorio, que, constituye para los pueblos nativos el derecho mismo a la vida, por lo que liberaron verdaderas batallas físicas y legales, solo así recién en los años 1989 se acuerda un primer Convenio el 169 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), y posterior a ello el 2007 la Asamblea General de la Naciones Unidas emite la Declaración sobre los derechos de las pueblos indígenas donde sobresale la restitución territorial a los pueblos indígenas y la gestión autónoma de los mismos.
Por otro lado este derecho a la gestión autónoma del territorio de las naciones y pueblos indígena originaria campesinos está relacionado con el derecho a la “libre determinación” y el “autogobierno”, que faculta a los pueblos gestionar su vida política, económica, social y espiritual, esta facultad es respaldada por el art. 3 de la Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas que señala: “Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud a ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su condición económica, social y cultural”, por otro lado en el mismo instrumento internacional relacionando con el derecho al autogobierno en el art. 4 determina: “Los pueblos indígenas en el ejercicio al derecho de la libre determinación tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas”.
La Constitución Política del Estado Plurinacional con relación a la gestión territorial autónoma es claro y ratifica todo lo señalado en el párrafo anterior, dejando simplemente aclarado que debe tomarse el derecho de los terceros que hayan sido “legítimamente adquiridos”, resaltamos esta última expresión por las consecuencias históricas que pasó la territorialidad indígena, no todos los terceros poseen de manera legítima la tierra, muchas han sido producto de imposiciones de negociados y de despojos bajo el manto de la legalidad, siendo imperativo la reconstitución territorial en el marco de la Plurinacionalidad, al respecto la norma fundamental como derecho de los pueblos indígenas en el art. 30.II.12 expresa: “A la gestión territorial indígena autónoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”.
III.4. Territorialidad y autogobierno
La esencia del territorio como derecho fundamental de los pueblos indígenas, no solamente consiste en reconocimiento del acceso a un espacio territorial físico, sino, fundamentalmente este derecho está vinculado a la facultad que tienen los pueblos indígenas para administrar el territorio, en base a su propia institucionalidad, de ello se desprende la competencia que poseen mediante sus propias autoridades la potestad de distribución y redistribución del territorio, basados en los principios de equidad social, sustentabilidad, complementariedad, equilibrio y bienestar común, establecidos en el art. 8.II de la CPE.
El derecho anterior de territorialidad y autogobierno está vinculado al reconocimiento a su propio gobierno en las decisiones que debe asumir en busca de su bienestar y buscar para ello los mecanismos necesarios que permitan su realización, lo cual alcanza la libre determinación en sus mecanismos de organización y administración del territorio, por lo que el art. 5 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derecho Indígenas lo reconoce como el derecho a reforzar y conservar sus propias instituciones.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 37/2013, ha entendido que: FJ.III.1.”(…) la plurinacionalidad descolonizante reconoce a los pueblos indígena originario campesinos, como naciones con capacidad para definir sus destinos en el marco de la unidad (art. 2 de la CPE), que se interrelacionan en un mismo territorio y se garantiza el fortalecimiento de esas identidades plurinacionales. La plurinacionalidad como nuevo enfoque de la diversidad, reconoce el derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su cultura, sus instituciones, sus saberes y conocimientos como factores de cambio dentro del proceso de descolonización y construcción de la plurinacionalidad”.
Por todo lo anterior, el territorio constituye la base para ejercer el autogobierno, por ser el elemento natural que se expresa no solo en la subsistencia de los pueblos si no es el amalgama que une la identidad, la cosmovisión y refuerza su organización política administrativa, de ahí la importancia de reconocer el derecho a su gestión territorial o territorialidad entendida como el derecho que tienen las naciones y pueblos indígena originario campesinos a resolver sus conflictos internos en tanto este tenga por objetivo el alcanzar el estado del vivir bien.
IV. RESPONDIENDO A LA CONSULTA
De acuerdo a los antecedentes, se tiene que el agente municipal de la comunidad de Murmuntani del municipio de Llika consulta lo siguiente: “cuando las autoridades indígena originario campesinos resuelven un conflicto de límites territoriales al interior de las comunidades como en este caso de las comunidades Vilasaca, Bella Vista y Murmutani, aplicando bajo los principios de equidad, equilibrio y transparencia, y las normas internas como la conciliación en presencia de autoridades orgánicas de nuestra comunidades y respetando la Constitución Política del Estado, debe ser aplicables y de obligatorio cumplimiento a todas las comunidades quienes suscribieron el acuerdo para vivir en armonía y paz entre las comunidades y ninguna otra autoridad de las próximas gestiones pueda invalidar la misma sin un fundamento ni motivos sumamente justificados”; sobre este conflicto se evidencia que existe antecedentes de que las autoridades originarias de la marka Llika sí emitió Resolución solucionando el conflicto de las comunidades de Bella Vista, Murmuntani y Vilasaca de acuerdo a sus normas y procedimientos del Ayllu; sin embargo, la Resolución no fue cumplida, más al contario la comunidad que vulnero límites territoriales no acato dicha disposición superior; mismas, se siguen incumpliendo, lo que provoca el alejamiento del qhapaq ñan y quiebre del suma qamaña en los demás Ayllus de la marka Llika.
De todos estos hechos se desprende la norma objeto de consulta, que en el desarrollo de la presente Declaración Constitucional en el inc. II.2 Consulta de Autoridad Indígena sobre la aplicación de Resolución; la misma es expresada de la siguiente manera: “Cuando las autoridades indígena originario campesinos resuelven un conflicto de límites territoriales al interior de las comunidades como en este caso de las comunidades Vilasaca, Bella Vista y Murmutani, aplicando bajo los principios de equidad, equilibrio y transparencia, y las normas internas como la conciliación en presencia de autoridades orgánicas de nuestra comunidades y respetando la Constitución Política del Estado, deben ser aplicables y de cumplimiento obligatorio a todas las comunidades quienes suscribieron el acuerdo para vivir en armonía y paz entre las comunidades y ninguna otra autoridad de las próximas gestiones pueda invalidar la misma sin un fundamento ni motivos sumamente justificados.”
Consiguientemente; en la Marka Llika de la Nación Killas Asanajaqi y afiliado al Consejo de Naciones Originarias de Potosí (CAOP), el respeto y control de la tierra y territorio ancestral en los cuatro Ayllus en sus espacios del Araxpacha, Akapacha y Manqhapacha son sagradas y están normadas entre sus iwxas (principios y valores) de la Marka; para solucionar el conflicto, el problema de fondo es la expansión del territorio por parte de la comunidad de Vilasaca; a consecuencia de la vulneración de límites de las comunidades de Bella Vista y Murmuntani lograron extender su territorio; sin embargo, en la marka sus contribuyentes deben ser respetadas por todos sus colindantes de acuerdo a lo establecido en la norma y procedimiento de los cuatro Ayllus.
A partir de la norma objeto de Consulta identificado, para ver su compatibilidad con los principios y valores constitucionales, una primera parte está referido a la potestad que tienen los Mallku Mayor y Mallku Agrario (autoridad originaria), para resolver sus conflictos internos y territoriales, especialmente a la gestión territorial, aplicando sus normas y procedimientos propios como el muyu, ayni, thakhi y suma qamaña que implica cumplir las normas estrictas establecidas históricamente por los abuelos.
De acuerdo a los fundamentos de la consulta III.3 y III.4, de la presente Declaración las naciones y pueblos indígena originario campesinos tienen el derecho a la gestión territorial indígena autónoma y que él mismo está íntimamente vinculado con el derecho a la “libre determinación” en este marco los pueblos indígena originario campesinos determinan de manera autónoma la gestión de sus tierras colectivas y por ende también resuelven los conflictos generados en sus territorios. En el presente caso las autoridades de la marka Llika, conforme señalan en su Consulta en el marco de sus principios y valores han ejercitado el derecho de la gestión territorial indígena, considerando que las tierras en la marka Llika y sus cuatro ayllus están constituidos como Tierras Comunitarias de Origen (TCO); por tanto, los principios y valores y las normas y procedimientos propios, así como su estructura propia de autoridades que aplican en la gestión territorial interna es compatible con los principios y valores de la Constitución Política del Estado y los convenios y tratados internacionales en materia de derechos de los pueblos indígenas.
El segundo componente de la Consulta, refiere a la decisión adoptada por las autoridades de la marka Llika; la expansión del territorio por parte de la comunidad de Vilasaca a consecuencia de la apropiación o invasión de límites de las comunidades de Bella Vista y Murmuntani; no ha respetado los límites ancestrales asignados en la gestión autónoma de las tierras comunitarias; a diferencia de la clásica propiedad privada, donde están los muros que dividen la propiedad individual; por tanto, la vigencia de los principios y valores como la equidad y equilibrio hace que respeten estos límites naturales, lo contrario significa el quebrantamiento de los principios y valores y las reglas comunitarias significando así el apartamiento del camino del “qhapaj ñan” descrito en el fundamento jurídico III.2, de la presente Declaración y ante este alejamiento del camino o vida noble intervienen los Mallkus de la marka Llika, como en este caso resolvieron el conflicto suscribiendo Resoluciones para resolver el conflicto, que el mismo es compatible con los principios y valores constitucionales.
Finalmente cabe resaltar, en la lógica cósmica y del jaqi (persona), las comunidades de Vilasaca, Bella Vista y Murmutani que pertenecen y dependen del gobierno de la marka Llika; además, por ser sus wawa-qallus (hijos) y por suscitarse el conflicto en su territorio, estas deben ser solucionadas por sus mismas autoridades de acuerdo a sus normas y procedimientos; para ello nos remitimos a la esencia de la jurisdicción indígena originaria campesina que forma parte de la función judicial único constituyendo así la base del pluralismo jurídico establecido en el art. 179.I de la CPE, lo cual hace que las decisiones que asume la jurisdicción indígena originaria campesina tienen carácter definitivo, haciendo que inclusive ninguna otra jurisdicción puede revisar sus resoluciones excepto la justicia constitucional; por tanto, una sola comunidad no puede desacatar las normas y procedimientos propios de la Marka, menos puede desconocer o revocar la decisión asumida.
Por consiguiente, en el marco de la igualdad jerárquica y autonómica de las naciones y pueblos indigencia originario campesinos, las autoridades de la marka Llika, aplicando sus normas y procedimientos propios deben emitir otra Resolución o aplicar su disposición ya emanada en el presente caso concreto; para que estas comunidades vuelvan al “qhapaq ñan” y puedan restituir el estado de armonía y equilibrio para encontrar el “suma qamaña”.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 32 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve, declarar:
1º La INAPLICABILIDAD de la Consulta, por no haber sido efectuada por las autoridades que conocieron y resolvieron el presente caso concreto.
2° INSTRUIR, al Consejo de Autoridades Originarias de la marka de Llica, en el marco del derecho al ejercicio de un sistema jurídico propio reconocidos constitucionalmente, pueda resolver el conflicto ratificando una de las Resoluciones emitidas por la misma instancia o emitiendo una nueva Resolución, conforme a los fundamentos señalados en la Presente Declaración, y que el mismo será de cumplimiento obligatorio, por parte de las comunidades de Murmuntani, Bellavista y Vilasaca.
3° Disponer que la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, realice la traducción de la presente Declaración Constitucional Plurinacional al idioma aymara y socialice la misma en los cuatro Ayllus de la marka Llika.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
II.1. Información relacionada a la consulta de autoridades sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto.
II.1.1. Antecedentes del problema suscitado
II.1.2. Desarrollo del conflicto