SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2017

Fecha: 24-Oct-2017

III.5.1. Respecto al ámbito de competencia personal

De los datos adjuntos a la presente causa, se puede evidenciar que el Tribunal de Justicia de la comunidad de San Joaquín, en cumplimiento a la SCP 0484/2015-S2  de 7 de mayo, determinó por Auto 04/2015 de 24 de noviembre, dejar sin efecto las resoluciones campesinas 01/2014, 02/2014 y 03/2014; además dispuso la restitución y posesión de José Lino Mamatá en calidad de comunario poseedor dentro la comunidad con todos los servicios básicos. Asimismo, mediante Auto de 29 de mayo de 2016, resolvió la reposición y construcción del predio de 3 ha y sus respectivos enseres inventariados a favor del comunario José Lino Mamata.

De igual manera se advierte, que este comunario a raíz de la indicada concesión de tutela por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, interpuso por escrito de 20 de enero de 2016, demanda de reparación de daños ante el Juez Mixto de Partido y de Sentencia de Velasco contra Joaquín Barequi Ribera, Cacique General, Marina Chuve Mencari, Primera Cacique, Adela Soliz Quinquivi, Segunda Cacique, Rosa Soliz Chávez, Presidenta; y, Eunice Camacho Lizondo, Vicepresidenta de la comunidad de San Joaquín, expresando en la relación de hechos de su escrito, que los demandados: “…resolvieron desconocerme como comunario fundador, ordenando que desocupara la comunidad…”.

Antecedentes que nos demuestran, que en el caso presente se cumplió con el ámbito de vigencia personal para que se aperture la competencia de la jurisdicción indígena, originaria campesina, toda vez que el demandante del proceso civil de reparación, al ser comunario y parte integrante de la comunidad de San Joaquín tiene un vínculo particular con la misma y por ello al ser miembro de dicha colectividad se encuentra sometido a su jurisdicción. Asimismo, las personas demandadas dentro el mismo proceso civil, resultan ser miembros de la indicada comunidad, ya que son las autoridades IOC de la misma. Consecuentemente, se tiene por cumplido este ámbito de vigencia previsto en los arts. 191 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 9 de la LDJ, para que pueda aplicarse la JIOC al caso civil instaurado contra las autoridades denunciadas.