SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2017

Fecha: 24-Oct-2017

III.5.3. Respecto al ámbito de vigencia material

Como se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde a la JIOC, el conocimiento y resolución de todas las controversias o conflictos que conocieron histórica y tradicionalmente bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, de acuerdo a su libre determinación. No obstante, por mandato del art. 10 de la LDJ, esta potestad no resulta ser absoluta sino que se encuentra restringida para determinadas materias del derecho, entre las que se encuentra la civil, ya que la jurisdicción indígena originaria campesina, no alcanza: “b) En materia civil, cualquier proceso en el cual sea parte o tercero interesado el Estado, a través de su administración central, descentralizada, desconcentrada, autonómica y lo relacionado al derecho propietario”; lo que quiere decir que fuera de estos supuestos, la JIOC, contará con plena competencia para conocer y dilucidar las controversias que se susciten al interior de sus comunidades o cuyos efectos recaigan en las mimas, siempre y cuando se cumplan de manera concurrente los tres ámbitos de vigencia (personal, territorial y material).

En este entendido, tomando en cuenta que el proceso civil de reparación de daños, no se encuentra entre las mencionadas exclusiones de competencia de la JIOC, se entiende que le corresponde conocer y resolver la misma aplicando sus normas y procedimientos para la resolución de conflictos, más aún si se tienen cumplidos los otros dos ámbitos de vigencia. Consecuentemente, la JIOC de la comunidad de San Joaquín, resulta ser competente para aplicar la justicia comunitaria en la resolución de la reparación de daños, impetrada por José Lino Mamata.

No obstante, tomando en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe precautelar que las autoridades jurisdiccionales, enmarquen su accionar en resguardo de las garantías constitucionales, así como en la protección del derecho al juez natural, en sus elementos competencia, independencia y principalmente imparcialidad, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III. 4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde verificar también si las autoridades indígenas de la comunidad de San Joaquín no incurran en uno de estos elementos del Juez natural, ya que no puede reconocerse la facultad de resolver una problemática a una autoridad que carezca de independencia e imparcialidad.

En mérito a ello, debemos señalar que este Tribunal en su uniforme jurisprudencia precisó que una autoridad jurisdiccional, a tiempo de administrar justicia debe estar exenta de todo interés o relación personal con el problema que dirime, y mantener una posición objetiva al momento de adoptar su decisión; ya que no es admisible que el administrador de justicia (sea de la jurisdicción ordinaria, agroambiental o IOC), se constituya en juez y parte dentro de una controversia que tiene que resolver, pues de ser así estaría resolviendo sus propios intereses, en franco atentado al derecho al juez natural en su vertiente de imparcialidad y en desmedro de los derechos de la parte contraria, ya que éste no tendría a un tercero imparcial que resuelva o dirima la problemática en controversia.

En tal sentido, de los datos adjuntos a la presente causa, se evidencia que las autoridades IOC de la comunidad de San Joaquín se encuentran en calidad de demandadas dentro el proceso civil de reparación de daños, toda vez que la misma fue presentada en su contra por parte del comunario José Lino Mamata; motivo por el que mal podría disponerse que sean ellos quien resuelvan dicha demanda, ya que de ser así estaríamos permitiendo que se constituyan en juez y parte dentro la referida causa, donde por lógica consecuencia no existiría la imparcialidad ni objetividad debida, más aún si en su propio escrito por el que suscitan el actual conflicto de competencias, señalaron expresamente: “NO ESTAMOS DE ACUERDO con la demanda interpuesta por el señor José Lino Mamata y el INFORME TÉNICO PERICIAL (…) no justifica una demanda de Daños Civiles en la proporción al monto interpuesto, considerando que los demandados somos comunarios, que vivimos y sustentamos nuestras familias…”.

En tal sentido, si bien se tienen cumplidos los tres ámbitos de vigencia para la procedencia de la competencia de la JIOC, la jurisdicción constitucional se ve imposibilitada de otorgar o reconocer la misma a su favor porque no existirá la imparcialidad debida de sus personas, al ser las mismas autoridades IOC, las demandadas dentro el proceso civil de reparación mencionado; por cuya razón con la finalidad de asegurar el respeto adecuado del debido proceso en su elemento de juez natural, competente, imparcial e independiente, corresponde excluirles del conocimiento y resolución de dicha causa y activar por lo tanto a la jurisdicción ordinaria bajo el principio de complementariedad, ya que de no ser así se vería comprometida su imparcialidad, constituyéndose en juez y parte, que les impedirían mantener una posición objetiva al momento de decidir la controversia.