SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2017
Fecha: 24-Oct-2017
III.5.3. Respecto al ámbito de vigencia material
Como se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde a la JIOC, el conocimiento y resolución de todas las controversias o conflictos que conocieron histórica y tradicionalmente bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, de acuerdo a su libre determinación. No obstante, por mandato del art. 10 de la LDJ, esta potestad no resulta ser absoluta sino que se encuentra restringida para determinadas materias del derecho, entre las que se encuentra la civil, ya que la jurisdicción indígena originaria campesina, no alcanza: “b) En materia civil, cualquier proceso en el cual sea parte o tercero interesado el Estado, a través de su administración central, descentralizada, desconcentrada, autonómica y lo relacionado al derecho propietario”; lo que quiere decir que fuera de estos supuestos, la JIOC, contará con plena competencia para conocer y dilucidar las controversias que se susciten al interior de sus comunidades o cuyos efectos recaigan en las mimas, siempre y cuando se cumplan de manera concurrente los tres ámbitos de vigencia (personal, territorial y material).
En este entendido, tomando en cuenta que el proceso civil de reparación de daños, no se encuentra entre las mencionadas exclusiones de competencia de la JIOC, se entiende que le corresponde conocer y resolver la misma aplicando sus normas y procedimientos para la resolución de conflictos, más aún si se tienen cumplidos los otros dos ámbitos de vigencia. Consecuentemente, la JIOC de la comunidad de San Joaquín, resulta ser competente para aplicar la justicia comunitaria en la resolución de la reparación de daños, impetrada por José Lino Mamata.
No obstante, tomando en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe precautelar que las autoridades jurisdiccionales, enmarquen su accionar en resguardo de las garantías constitucionales, así como en la protección del derecho al juez natural, en sus elementos competencia, independencia y principalmente imparcialidad, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III. 4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde verificar también si las autoridades indígenas de la comunidad de San Joaquín no incurran en uno de estos elementos del Juez natural, ya que no puede reconocerse la facultad de resolver una problemática a una autoridad que carezca de independencia e imparcialidad.
En mérito a ello, debemos señalar que este Tribunal en su uniforme jurisprudencia precisó que una autoridad jurisdiccional, a tiempo de administrar justicia debe estar exenta de todo interés o relación personal con el problema que dirime, y mantener una posición objetiva al momento de adoptar su decisión; ya que no es admisible que el administrador de justicia (sea de la jurisdicción ordinaria, agroambiental o IOC), se constituya en juez y parte dentro de una controversia que tiene que resolver, pues de ser así estaría resolviendo sus propios intereses, en franco atentado al derecho al juez natural en su vertiente de imparcialidad y en desmedro de los derechos de la parte contraria, ya que éste no tendría a un tercero imparcial que resuelva o dirima la problemática en controversia.
En tal sentido, de los datos adjuntos a la presente causa, se evidencia que las autoridades IOC de la comunidad de San Joaquín se encuentran en calidad de demandadas dentro el proceso civil de reparación de daños, toda vez que la misma fue presentada en su contra por parte del comunario José Lino Mamata; motivo por el que mal podría disponerse que sean ellos quien resuelvan dicha demanda, ya que de ser así estaríamos permitiendo que se constituyan en juez y parte dentro la referida causa, donde por lógica consecuencia no existiría la imparcialidad ni objetividad debida, más aún si en su propio escrito por el que suscitan el actual conflicto de competencias, señalaron expresamente: “NO ESTAMOS DE ACUERDO con la demanda interpuesta por el señor José Lino Mamata y el INFORME TÉNICO PERICIAL (…) no justifica una demanda de Daños Civiles en la proporción al monto interpuesto, considerando que los demandados somos comunarios, que vivimos y sustentamos nuestras familias…”.
En tal sentido, si bien se tienen cumplidos los tres ámbitos de vigencia para la procedencia de la competencia de la JIOC, la jurisdicción constitucional se ve imposibilitada de otorgar o reconocer la misma a su favor porque no existirá la imparcialidad debida de sus personas, al ser las mismas autoridades IOC, las demandadas dentro el proceso civil de reparación mencionado; por cuya razón con la finalidad de asegurar el respeto adecuado del debido proceso en su elemento de juez natural, competente, imparcial e independiente, corresponde excluirles del conocimiento y resolución de dicha causa y activar por lo tanto a la jurisdicción ordinaria bajo el principio de complementariedad, ya que de no ser así se vería comprometida su imparcialidad, constituyéndose en juez y parte, que les impedirían mantener una posición objetiva al momento de decidir la controversia.
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- I.1. Alegaciones de la autoridad originaria
- NO ESTAMOS DE ACUERDO
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El pluralismo jurídico en Bolivia como único sistema jurídico compuesto por una pluralidad de jurisdicciones en igualdad jerárquica
- III.2. El control plural de constitucionalidad
- 2) Control de competencias
- III.3. En cuanto al conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina
- respecto a los ámbitos de aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina el art. 191.II de la CPE, determina que: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los (…) ámbitos de vigencia personal, material y territorial
- La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’
- Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’
- se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino
- que la jurisdicción indígena originaria campesina: ‘…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional’
- II.
- III.4. El juez natural como componente del debido proceso
- Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución
- Respecto al juez imparcial este veta la posibilidad de que una persona, una institución o un colectivo se constituya en juez y parte al mismo tiempo pues ello vulneraría el debido proceso en su elemento juez natural
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Respecto al ámbito de competencia personal
- III.5.2. Con relación al ámbito de vigencia territorial
- III.5.3. Respecto al ámbito de vigencia material
- 1°
- 3º