SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2017
Fecha: 24-Oct-2017
a)
Marlene Danitza Ardaya Vasquez, Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional, mediante informe de fs. 371 a 386 vta., manifestó lo siguiente: a) En el apartado VI del memorial por el que cual se cuestiona la constitucionalidad de la Resolución de Directorio RD 01-021-15 de 15 de septiembre, refiriéndose al impacto de la aplicación de la norma cuestionada en el caso concreto, se limitó a considerar la ”conducta 3”, y no consideró que dicha resolución, contiene cuatro conductas, omitiendo en consecuencia expresar de qué manera cada una de ellas infringe los preceptos constitucionales dado que las 105 Resoluciones, se encuentran en estado de ejecución; b) El accionante, al haber registrado y validado la Declaración Única de Importación DUI 2016/235/C-555 el “25/01/2016” (sic), por cuenta de su comitente, para la importación de 105 motocicletas marca DAYUN, asumió la responsabilidad de la correcta aplicación de la normativa aduanera, en ese sentido la RD 01-024-15 aprueba el procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo, por tanto debió haber elaborado los documentos de manera completa, correcta y exacta sobre la base de la documentación soporte proporcionada, sin embargo, el demandante registró en la página de documentos adicionales la planilla de gastos portuarios con fecha “24/10/2015” (sic), siendo lo correcto “27/10/2015” (sic), por tanto los 105 trámites ingresaron a la comisión de contravención aduanera; c) En aplicación de la presunción de inocencia en el ámbito administrativo, se inició el proceso conforme al art. 69 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, emitiendo acta de reconocimiento pertinentes a las 105 DUI´s, haciendo constar el error de transcripción referido, el mismo que no fue desvirtuado por el accionante, dentro del plazo legal previsto en el proceso y se aplicó el art. 76 del Código Tributario Boliviano (CTB), que establece que la carga de la prueba corresponde al encausado, por tal motivo la emisión de las resoluciones sancionatorias que declararon probada la comisión de contravención en aplicación de la RD 01-021-15, no vulnera la garantía de la presunción de inocencia establecida en el art. 116 de la CPE; d) En cuanto al debido proceso, conforme el art. 72 del CPCo, las acciones de inconstitucionalidad que se plantean, deben contradecir el orden constitucional y no como interpreta el accionante, para la vulneración de sus derechos constitucionales, el Código Procesal Constitucional prevé otro típico de acciones de defensa, como la acción de Amparo Constitucional, instancia a la que ya acudió, no pudiendo solicitar mediante la acción de defensa busque, la revisión de fallos que fueron emitidos anteriormente; e) El art. 285 del Decreto Supremo (DS) 25870, dispone que la Aduana Nacional mediante Resolución de Directorio, aprobará la clasificación de contravenciones y la graduación en la aplicación de la misma, en ese sentido el error de transcripción en la página de documentos adiciones, es llanamente reincidente, conducta debidamente sancionada mediante la RD 01-021-15 de 15 de septiembre de 2015, que se enmarca en la RA-PE 01-012-13 de 20 de agosto de 2013, por lo referido este tipo de errores merecen sanción, con el pago de 500 UFV´s. f) La máxima autoridad de la Aduana Nacional y el Directorio, en uso de sus atribuciones conferidas por ley, aprobó la Resolución de Directorio RD 01-021-15, como autoridad competente para emitir normativas especializadas de aplicación general, conforme determina el art. 31 del DS 25870, no pudiendo argumentar que ha transgredido el principio de legalidad, puesto que la Ley 2492 tipifica contravenciones, asimismo el art. 86 de la Ley general de Aduanas (LGA), siendo la conducta 3, error de transcripción de datos consignados en la página de documentos adicionales de la RD 01-021-15, no hace más que tipificar la conducta y las sanciones para los mismos de manera taxativa, que reincidentemente los sujetos pasivos cometen; g) La tipificación de error de transcripción en la Resolución de Directorio RD 01-021-15, emerge de lo previsto en el art. 165 del CTB y art. 186 LGA, normativa que establece de manera expresa que los errores de transcripción se constituyen en contravenciones, son sancionados conforme art. 165 ter del CTB, gozando de legalidad, el error se constituye en un resultado y no en una conducta, no existe falta de taxatividad, la sanción no es oscilatoria, toda vez que la Administración Aduanera, mediante la Resolución ahora impugnada, dejo expresamente establecido que el error de transcripción de datos consignados en la página de documentos adicionales, se encuentra sancionado con el pago de la multa de UFV´s 500; h) No existe la violación al principio de tipicidad, toda vez que, la RD 01-021-15, claramente sanciona como contravención aduanera el error de transcripción de datos consignados en la página de documentos adicionales, con una multa de UFV´s 500, por lo que se tiene certeza de la conducta sancionada y no una prohibida; i) Respecto al principio de proporcionalidad, de la lectura de la RD 01-021-15, se establece de manera clara y concreta la contravención aduanera y la sanción de la misma, sin dar lugar a discrecionalidad por parte de la Administración Aduanera en cuanto a su aplicación. Es necesario efectuar un tratamiento diferente a los errores cometidos por los sujetos pasivos en operaciones aduaneras y los errores por servidores públicos en la emisión de actos administrativos, la primera se encuentra claramente tipificados por las leyes de carácter nacional; j) Es evidente que el error sancionado no ocasiona lesión a los intereses del Estado; empero, la Administración Aduanera, identificó que las Agencias Despachantes de Aduana, como auxiliares de la función pública, incurrieron en forma frecuente en este tipo de irregularidades en la elaboración de DUIs, por lo que, la RD 01-021-15 tiene por finalidad orientar los procedimientos a ser instaurados en ejercicio de la potestad administrativa sancionatoria, inherente a la Administración Pública; k) La Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA-1165/2016 de 12 de septiembre, emitida en otro caso, no tiene ninguna relación con el presente y no resulta aplicable sus razonamientos, por cuanto no goza de los efectos vinculantes; y, l) En relación a la vulneración al debido proceso, la Administración Aduanera cuenta con la potestad sancionatoria para imponer sanciones a través de un procedimiento administrativo, conforme el art. 66.9 del CTB, el hecho de error de la fecha de la planilla de gastos en la página de documentos adicionales de 105 DUI´s, se acomoda a la RD 01-021-15, munido de toda la legalidad de respeto al debido proceso, más aún cuando el accionante no tomó en cuenta que, la normativa señalada de inconstitucional, fue emitida dentro del ámbito tributario aduanero, en el entendido que tiene que ver con la declaración de mercancías.
Ahora bien, según el art. 73. del CPCo, las acciones de inconstitucionalidad podrán ser de dos tipos: a) El de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales; y, b) El de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de las leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (negrillas son añadidas)
En relación al último inciso, la SCP 0253/2013 de 8 de marzo, estableció que: “… cuando se hace referencia a la acción de inconstitucionalidad concreta, corresponde interpretar el término proceso en su vertiente más amplia que abarca y conglomera a procesos y procedimientos judiciales y administrativos, ello en razón a que: 1) Si bien el incidente de inconstitucionalidad proviene de una situación particular, el interés de sanear el ordenamiento jurídico de normas inconstitucionales trasciende el interés particular y alcanza al colectivo -orden público constitucional-…”.
Este mecanismo constitucional de defensa, tiene como objeto el velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, declarando la inconstitucionalidad de toda norma jurídica que pueda resultar contraria a los valores supremos, principios y preceptos constitucionales, y se activa a instancia de parte o de oficio por las autoridades jurisdiccionales o administrativas encargadas de resolver una controversia en particular en la cual se aplicará la norma cuestionada.
De acuerdo al art. 24.I.4 del CPCo, uno de los principales requisitos que deben contener este tipo de acciones, es la identificación de la disposición legal impugnada, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que aquella resulta contraria a la Constitución Política del Estado. Esto implica exponer el o los enunciados jurídicos concretos relacionados con el mandato, prohibición o permisión de conducta del precepto jurídico cuestionado de inconstitucional que vulneren específicamente el contenido de las disposiciones constitucionales. En esta dirección, el AC 0042/2010-CA de 5 de abril determinó que: “…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada; por lo que la inobservancia de estos requisitos, hace inviable el ejercicio de control de constitucionalidad …”. Esta línea jurisprudencial es seguida por la SCP 0099/2014 de 10 de enero.
En este orden de la interpretación del art. 79 y ss. del CPCo; se advierte que la acción concreta de inconstitucionalidad tiene la finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal, sobre cuya constitucionalidad surge una duda razonable y fundada, en aquellos casos concretos en los que debe ser aplicada para resolver una cuestión jurisdiccional o administrativo.
Por su parte, la SCP 0686/2012 de 2 de agosto, recopilando los razonamientos desarrollados desde la vigencia de la jurisdicción constitucional, señaló: “Respecto a los alcances del control de constitucionalidad, el anterior Tribunal Constitucional en la SC 0019/2006 de 5 de abril, siguiendo el criterio expresado por la SC 0051/2005 de 18 de agosto, precisó: ‘…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) La verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) La interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) El desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y, d) La determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas…’.
‘En ese entendido, el control de constitucionalidad de las normas jurídicas de alcance general, a través de un proceso judicial o administrativo, faculta a la parte legitimada a promover un incidente dentro del proceso respectivo, cuando dichas normas tengan vinculación directa con la resolución de su caso; es así que, el Tribunal Constitucional, sólo se pronunciará sobre las normas impugnadas compatibilizándolas con los valores, principios, derechos y normas reconocidos en la Constitución Política del Estado, para determinar su correspondencia…’ (SC 0011/2010 de 20 de septiembre).
De acuerdo a la jurisprudencia señalada, la acción de inconstitucionalidad concreta, es la vía de control de constitucionalidad que tiene como objeto, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, confronte la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada de inconstitucional con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado Plurinacional; en ese marco, la labor del Tribunal sólo se circunscribe al examen de las disposiciones alegadas de lesivas a las normas y preceptos de la Norma Suprema, con el fin de establecer su constitucionalidad o inconstitucionalidad, y de ninguna manera realizar análisis alguno respecto al caso en concreto”.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- RECHAZÓ
- I.2. Admisión y citaciones
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5. Normas impugnadas de inconstitucionales
- Artículo 410
- III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad concreta
- III.2. Sobre la presunción de inocencia
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- b). La presunción de inocencia sólo es vencible con una sentencia condenatoria con calidad de cosa juzgada formal y material
- c) El principio – garantía de la presunción de inocencia impide a que los órganos de la persecución penal realicen actos que presuman la culpabilidad del imputado
- el estado de inocencia sólo es posible desvirtuar a través de una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada formal y material, emergente de un debido proceso. Entonces, entre tanto no se obtenga la sentencia condenatoria ejecutoriada que establezca o constituya la culpabilidad del encausado, el inculpado debe ser merecedor y gozar de un trato de inocente
- III.3. Del principio de legalidad, taxatividad y tipicidad
- Fragmento 24
- en resguardo de las garantías tanto formal como material que estructuran el principio de legalidad en materia disciplinaria-sancionatoria, no se puede utilizar el método análogo de interpretación ni suplir de ninguna manera las conductas no establecidas por ley expresa, entonces, solamente se establecerán sanciones en la medida que la conducta se adapte a la tipicidad punitiva-sancionatoria establecida por el legislador y en tanto y cuanto se utilicen criterios de interpretación que no excedan los alcances del contenido esencial del principio de legalidad en la esfera disciplinaria
- Asimismo determinó que solamente puede imponerse una sanción administrativa cuando ésta esté específicamente establecida por ley de acuerdo al principio de taxatividad
- como la obligación de que los jueces y tribunales apliquen la ley sustantiva debidamente enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en calificación errónea que afecte al debido proceso y devenga en defecto absoluto insubsanable
- el Estado no puede castigar una conducta que no está descrita ni penada por la ley,
- en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo
- III.4. El principio de razonabilidad
- estándar axiomático, destinado a materializar por parte de las autoridades jurisdiccionales los valores de igualdad y justicia, es el principio de razonabilidad
- En ese orden, estos parámetros axiomáticos, es decir, el valor justicia e igualdad que son consustanciales al valor vivir bien, forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales, por lo que las autoridades jurisdiccionales en el ejercicio de sus competencias, deben emitir decisiones razonables y acordes con estos principios, asegurando así una verdadera y real materialización del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales
- III.5. El debido proceso y el derecho a la defensa
- derecho a la igualdad procesal de las partes;
- Si bien es parte integrante de la garantía del debido proceso, no obstante, está normado constitucionalmente dentro de las garantías jurisdiccionales como un derecho exigible, tal cual establece el art. 115.II de la CPE, por otro lado el art. 119.II de la CPE, en definitiva es un derecho que a la vez forma parte de las garantías jurisdiccionales; y que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como: '…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos' (SC 1490/2004-R de 14 de septiembre)”
- Fragmento 36
- es un criterio normativo del derecho penal sustantivo y adjetivo, que descarta toda normativa que implique una presunción de culpabilidad o establezcan para el imputado la carga de probar su inocencia
- que infrinjan o quebranten la presente Ley y disposiciones administrativas de índole aduanera que no constituyan delitos aduaneros
- Fragmento 39
- INCONSTITUCIONALIDAD