SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2017
Fecha: 24-Oct-2017
que infrinjan o quebranten la presente Ley y disposiciones administrativas de índole aduanera que no constituyan delitos aduaneros
En este contexto, nuestro ordenamiento normativo aduanero, hace una diferencia entre delitos y contravenciones aduaneras. Así, el art. 186 de la LGA, refiriéndose a esta última señala: “Comete contravención aduanera quien en el desarrollo de una operación o gestión aduanera incurra en actos u omisiones que infrinjan o quebranten la presente Ley y disposiciones administrativas de índole aduanera que no constituyan delitos aduaneros”. La misma disposición legal, incorpora un listado enunciativo de las contravenciones aduaneras, entre las cuales en su inc. “a) Los errores de transcripción en declaraciones aduaneras…”. A su turno, el Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo 25870, en su art. 285, establece que: “La Aduana Nacional, mediante Resolución de su Directorio, aprobará la clasificación de contravenciones y la graduación en la aplicación de sanciones previstas en la Ley y el presente reglamento, en consideración a la gravedad de las mismas y los criterios de reincidencia, objetividad, generalidad, equidad y no discrecionalidad”
En lo referente a los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad, conforme se extrae de lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estos constituyen un límite a la facultad punitiva o sancionatoria del Estado, en virtud al cual, sólo los actos, hechos o conductas descritos de manera expresa y con suficiente claridad y precisión por la Ley, pueden ser objeto de sanción o tratándose de contravenciones esta descripción taxativa, pueden ser mediante Norma Administrativa dando cumplimiento a una previsión legal. De acuerdo a lo señalado, las conductas contravencionales deben encontrarse descritas con antelación de forma que generen certeza, sin que puedan ser deducidas mediante la discrecionalidad de la autoridad encargada de su aplicación. De la misma manera, el establecimiento de una sanción debe estar sustentado en la lesión que una determinada conducta provoca a un bien jurídicamente protegido y su aplicación deberá responder a la gravedad de la afectación en cada caso concreto.
En el caso analizado, la legalidad de la RD 01-021-15, debe ser analizada en el marco establecido en su art. 285 del DS 25870, determina que será una Resolución de Directorio, la que apruebe la clasificación de contravenciones y la graduación de las sanciones, en consideración a la gravedad de las mismas y los criterios de reincidencia, objetividad, generalidad, equidad y no discrecionalidad. Asimismo, es el art. 186 de la LGA, la que incorpora un listado enunciativo de las contravenciones aduaneras, entre las cuales el inciso a) referido a “Los errores de transcripción en declaraciones aduaneras…”.
De acuerdo a lo anotado, el Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia en sujeción a la Normativa establecida, a tiempo de clasificar las contravenciones, debió establecer una graduación de las sanciones para la conducta contravencional descrita. Ello implica, que para una misma conducta como es el “Error en la transcripción de datos…”, se debió establecer un rango de sanción que contemple un mínimo y un máximo, de manera que para su aplicación a los casos concretos, dependerá de la valoración de las circunstancias y los criterios establecidos en la norma, entre ellos, la gravedad de la afectación, la reincidencia, entre otros; debiendo ser este, el objeto del proceso sancionatorio. Lo contrario, convertiría en inocuo el proceso administrativo, al igual que los mecanismos de defensa e impugnación.
La conducta “3: Error de transcripción de datos consignados en la Página de Documentos Adicionales” (sic), con una sanción de 500 UFV´s, al igual que las otras tres, incorporadas mediante la RD 01-021-15 al anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de sanciones; no incorpora ninguna graduaciones de las sanciones, sino por el contrario establece una sanción fija, para una conducta descrita de manera genérica; de ello resulta, que el Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia, se aparta del marco normativo establecido en el art. 285 del DS 25870 Reglamentario de la Ley General de Aduanas, que le impone establecer no solamente una clasificación de las contravenciones- en este caso la señalada en el art. 186 inc. a) de la LGA- sino establecer una graduación de las sanciones, permitiendo que, tenga que ser el Juzgador administrativo quien determine la sanción en función a la gravedad de la afectación que provoque aquel error de transcripción de datos, la reincidencia y otros criterios que pueden concurrir en cada caso concreto.
Relacionando lo analizado precedentemente, con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que tiene como finalidad preservar el valor justicia en los actos tanto públicos como privados, lo que implica que toda norma incorporada al ordenamiento jurídico, no resulte lesiva a los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, cuyos objetivos, medios y fines no resulten excesivos a los fines y funciones estatales; se tiene que la Resolución de Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia RD 01-021-15 de 15 de septiembre, al determinar una sanción fija para el error de transcripción de datos consignados en la página de documentos adicionales, y no permitir su determinación en función a la gravedad de la lesión, dando lugar a la aplicación desproporcionada de la medida frente a diferentes niveles de lesividad que podrían resultar de aquel error de trascripción de datos, contraviene el principio de razonabilidad y proporcionalidad.
De las circunstancias anotadas, resulta también que, al no existir la posibilidad de cuestionar la gravedad de la conducta, ni la reincidencia, entre otros, el proceso administrativo establecido para la determinación de la conducta y aplicación de la sanción, resultaría un mero trámite, irrelevante en términos del derecho a la defensa; por cuanto, no existiría siquiera la posibilidad real de demostrar la inconcurrencia de las circunstancias de gravedad de la afectación, y tampoco la no reincidencia; dando lugar de este modo, que un administrado que por vez primera incurra en un error cualquiera e inclusive el más inocuo, tenga que ser sancionado de la misma manera que aquel reincidente en errores de mayor gravedad.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Constitucional Plurinacional llega a la conclusión de que la disposición legal impugnada de inconstitucional, contraviene los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad que rigen el orden constitucional; de manera que el Artículo Primero, conducta 3 de la RD 01-025-15 de 15 de septiembre de 2015, emitida por el Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), en lo que respecta a la gradación de las sanción, debe ser reformulado, en observancia a los razonamientos expuestos en la presente Resolución.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- RECHAZÓ
- I.2. Admisión y citaciones
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5. Normas impugnadas de inconstitucionales
- Artículo 410
- III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad concreta
- III.2. Sobre la presunción de inocencia
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- b). La presunción de inocencia sólo es vencible con una sentencia condenatoria con calidad de cosa juzgada formal y material
- c) El principio – garantía de la presunción de inocencia impide a que los órganos de la persecución penal realicen actos que presuman la culpabilidad del imputado
- el estado de inocencia sólo es posible desvirtuar a través de una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada formal y material, emergente de un debido proceso. Entonces, entre tanto no se obtenga la sentencia condenatoria ejecutoriada que establezca o constituya la culpabilidad del encausado, el inculpado debe ser merecedor y gozar de un trato de inocente
- III.3. Del principio de legalidad, taxatividad y tipicidad
- Fragmento 24
- en resguardo de las garantías tanto formal como material que estructuran el principio de legalidad en materia disciplinaria-sancionatoria, no se puede utilizar el método análogo de interpretación ni suplir de ninguna manera las conductas no establecidas por ley expresa, entonces, solamente se establecerán sanciones en la medida que la conducta se adapte a la tipicidad punitiva-sancionatoria establecida por el legislador y en tanto y cuanto se utilicen criterios de interpretación que no excedan los alcances del contenido esencial del principio de legalidad en la esfera disciplinaria
- Asimismo determinó que solamente puede imponerse una sanción administrativa cuando ésta esté específicamente establecida por ley de acuerdo al principio de taxatividad
- como la obligación de que los jueces y tribunales apliquen la ley sustantiva debidamente enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en calificación errónea que afecte al debido proceso y devenga en defecto absoluto insubsanable
- el Estado no puede castigar una conducta que no está descrita ni penada por la ley,
- en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo
- III.4. El principio de razonabilidad
- estándar axiomático, destinado a materializar por parte de las autoridades jurisdiccionales los valores de igualdad y justicia, es el principio de razonabilidad
- En ese orden, estos parámetros axiomáticos, es decir, el valor justicia e igualdad que son consustanciales al valor vivir bien, forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales, por lo que las autoridades jurisdiccionales en el ejercicio de sus competencias, deben emitir decisiones razonables y acordes con estos principios, asegurando así una verdadera y real materialización del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales
- III.5. El debido proceso y el derecho a la defensa
- derecho a la igualdad procesal de las partes;
- Si bien es parte integrante de la garantía del debido proceso, no obstante, está normado constitucionalmente dentro de las garantías jurisdiccionales como un derecho exigible, tal cual establece el art. 115.II de la CPE, por otro lado el art. 119.II de la CPE, en definitiva es un derecho que a la vez forma parte de las garantías jurisdiccionales; y que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como: '…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos' (SC 1490/2004-R de 14 de septiembre)”
- Fragmento 36
- es un criterio normativo del derecho penal sustantivo y adjetivo, que descarta toda normativa que implique una presunción de culpabilidad o establezcan para el imputado la carga de probar su inocencia
- que infrinjan o quebranten la presente Ley y disposiciones administrativas de índole aduanera que no constituyan delitos aduaneros
- Fragmento 39
- INCONSTITUCIONALIDAD