SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2017

Fecha: 24-Oct-2017

que infrinjan o quebranten la presente Ley y disposiciones administrativas de índole aduanera que no constituyan delitos aduaneros

En este contexto, nuestro ordenamiento normativo aduanero, hace una diferencia entre delitos y contravenciones aduaneras. Así, el art. 186 de la LGA, refiriéndose a esta última señala: “Comete contravención aduanera quien en el desarrollo de una operación o gestión aduanera incurra en actos u omisiones que infrinjan o quebranten la presente Ley y disposiciones administrativas de índole aduanera que no constituyan delitos aduaneros”. La misma disposición legal, incorpora un listado enunciativo de las contravenciones aduaneras, entre las cuales en su inc. “a) Los errores de transcripción en declaraciones aduaneras…”. A su turno, el Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo 25870, en su art. 285, establece que: “La Aduana Nacional, mediante Resolución de su Directorio, aprobará la clasificación de contravenciones y la graduación en la aplicación de sanciones previstas en la Ley y el presente reglamento, en consideración a la gravedad de las mismas y los criterios de reincidencia, objetividad, generalidad, equidad y no discrecionalidad”

En lo referente a los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad, conforme se extrae de lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estos constituyen un límite a la facultad punitiva o sancionatoria del Estado, en virtud al cual, sólo los actos, hechos o conductas descritos de manera expresa y con suficiente claridad y precisión por la Ley, pueden ser objeto de sanción o tratándose de contravenciones esta descripción taxativa, pueden ser mediante Norma Administrativa dando cumplimiento a una previsión legal. De acuerdo a lo señalado, las conductas contravencionales deben encontrarse descritas con antelación de forma que generen certeza, sin que puedan ser deducidas mediante la discrecionalidad de la autoridad encargada de su aplicación. De la misma manera, el establecimiento de una sanción debe estar sustentado en la lesión que una determinada conducta provoca a un bien jurídicamente protegido y su aplicación deberá responder a la gravedad de la afectación en cada caso concreto.

En el caso analizado, la legalidad de la RD 01-021-15, debe ser analizada en el marco establecido en su art. 285 del DS 25870, determina que será una Resolución de Directorio, la que apruebe la clasificación de contravenciones y la graduación de las sanciones, en consideración a la gravedad de las mismas y los criterios de reincidencia, objetividad, generalidad, equidad y no discrecionalidad. Asimismo, es el art. 186 de la LGA, la que incorpora un listado enunciativo de las contravenciones aduaneras, entre las cuales el inciso a) referido a “Los errores de transcripción en declaraciones aduaneras…”.

De acuerdo a lo anotado, el Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia en sujeción a la Normativa establecida, a tiempo de clasificar las contravenciones, debió establecer una graduación de las sanciones para la conducta contravencional descrita. Ello implica, que para una misma conducta como es el “Error en la transcripción de datos…”, se debió establecer un rango de sanción que contemple un mínimo y un máximo, de manera que para su aplicación a los casos concretos, dependerá de la valoración de las circunstancias y los criterios establecidos en la norma, entre ellos, la gravedad de la afectación, la reincidencia, entre otros; debiendo ser este, el objeto del proceso sancionatorio. Lo contrario, convertiría en inocuo el proceso administrativo, al igual que los mecanismos de defensa e impugnación.

La conducta “3: Error de transcripción de datos consignados en la Página de Documentos Adicionales” (sic), con una sanción de 500 UFV´s, al igual que las otras tres, incorporadas mediante la RD 01-021-15 al anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de sanciones; no incorpora ninguna graduaciones de las sanciones, sino por el contrario establece una sanción fija, para una conducta descrita de manera genérica; de ello resulta, que el Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia, se aparta del marco normativo establecido en el art. 285 del        DS 25870 Reglamentario de la Ley General de Aduanas, que le impone establecer no solamente una clasificación de las contravenciones- en este caso la señalada en el art. 186 inc. a) de la LGA- sino establecer una graduación de las sanciones, permitiendo que, tenga que ser el Juzgador administrativo quien determine la sanción en función a la gravedad de la afectación que provoque aquel error de transcripción de datos, la reincidencia y otros criterios que pueden concurrir en cada caso concreto.

Relacionando lo analizado precedentemente, con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que tiene como finalidad preservar el valor justicia en los actos tanto públicos como privados, lo que implica que toda norma incorporada al ordenamiento jurídico, no resulte lesiva a los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, cuyos objetivos, medios y fines no resulten excesivos a los fines y funciones estatales; se tiene que la Resolución de Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia RD 01-021-15 de 15 de septiembre, al determinar una sanción fija para el error de transcripción de datos consignados en la página de documentos adicionales, y no permitir su determinación en función a la gravedad de la lesión, dando lugar a la aplicación desproporcionada de la medida frente a diferentes niveles de lesividad que podrían resultar de aquel error de trascripción de datos, contraviene el principio de razonabilidad y proporcionalidad.

De las circunstancias anotadas, resulta también que, al no existir la posibilidad de cuestionar la gravedad de la conducta, ni la reincidencia, entre otros, el proceso administrativo establecido para la determinación de la conducta y aplicación de la sanción, resultaría un mero trámite, irrelevante en términos del derecho a la defensa; por cuanto, no existiría siquiera la posibilidad real de demostrar la inconcurrencia de las circunstancias de gravedad de la afectación, y tampoco la no reincidencia; dando lugar de este modo, que un administrado que por vez primera incurra en un error cualquiera e inclusive el más inocuo, tenga que ser sancionado de la misma manera que aquel reincidente en errores de mayor gravedad.

Por todo lo expuesto, este Tribunal Constitucional Plurinacional llega a la conclusión de que la disposición legal impugnada de inconstitucional, contraviene los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad que rigen el orden constitucional; de manera que el Artículo Primero, conducta 3 de la RD 01-025-15 de 15 de septiembre de 2015, emitida por el Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), en lo que respecta a la gradación de las sanción, debe ser reformulado, en observancia a los razonamientos expuestos en la presente Resolución.