SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1080/2017-S3
Fecha: 18-Oct-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1080/2017-S3
Sucre, 18 de octubre de 2017
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 21062-2017-43-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 011/2017 de 20 de septiembre, cursante de fs. 42 a 44, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Julio Hervas Morales contra Erwin Fanor Bonilla Castellón, Comandante General de la Fuerza Aérea Boliviana (FAB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2017, cursante de fs. 15 a 17, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de Oficial Superior del Servicio Pasivo de la FAB, con la finalidad de proceder al cobro de sus beneficios sociales y otros trámites administrativos, mediante nota de 8 de febrero de 2017, dirigida ante José Iván García Terceros, Director Administrativo y Financiero de dicha institución castrense, solicitó se le extienda un certificado de solvencia, pero “hasta la fecha” no tuvo respuesta alguna.
Considerando que la FAB responde a una organización vertical, jerárquica y militar, cuya Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) es el Comandante General de la esa institución -hoy demandado-, y apercibido del lapsus de direccionamiento de la solicitud, el 21 de agosto de 2017 presentó otro memorial dirigido al antes nombrado, pidiendo que a través de la Dirección General de Asuntos Administrativos de esa institución se le extienda “Certificación de cargos de cuenta pendientes de descargo” (sic) así como copia legalizada del “Informe DGAA Secc. Contab. N° 012/17” (sic), demostrando su interés legal y legítimo.
Pese a su apersonamiento diario en el despacho del hoy demandado a objeto de recabar la correspondiente certificación, no le fue extendida la misma, razón por la cual el 5 de septiembre de 2017, reiteró su solicitud advirtiendo la pronta interposición de esta acción de amparo constitucional; sin embargo, transcurridos veinte días de haber presentado dicho escrito, tampoco obtuvo respuesta alguna.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denuncia la lesión de su derecho de petición y a recibir una respuesta pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 24 y 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga que el hoy demandado extienda certificación de cargos de cuenta pendientes que pesan en su contra, y sea en el plazo de veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de septiembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 40 a 42, presentes el accionante asistido de su abogado como los representantes del demandado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso los términos de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo expreso que al encontrarse en el Servicio Pasivo de la FAB en la presente gestión -se entiende 2017-, no se encuentra dentro de los alcances de la Ley de Organización Judicial Militar, habiendo perdido la condición de militar, motivo por el cual presentó una solicitud para recibir una respuesta formal y debidamente fundamentada sobre un cargo de cuentas específico “a la fecha”, “siendo precisos cargos de cuentas que se encuentran en sus archivos y también en sus análisis digitales” (sic); no obstante, no recibió una respuesta pronta y oportuna.
Por otra parte, ante la pregunta formulada por el Juez de garantías, manifestó que: a) Evidentemente fue notificado en su domicilio con la respuesta emitida por el ahora demandado; empero, en la misma no se contesta a lo solicitado, pues en realidad lo que se pedía era que se extienda una certificación de cargos pendientes; es decir, que se indique si su persona tiene cuentas pendientes, extremo que no consta; y, b) La respuesta expedida por el hoy demandado no es precisa, por lo que aparentemente hay un encubrimiento a un manejo doloso de dinero, y quien tenía a su cargo ese manejo no fue procesado ni se le levantaron cargos, pretendiéndose descargar la responsabilidad en su contra. Al no existir cargos de cuentas contra su persona, extremo que pide se certifique, pero el antes nombrado evita pronunciarse al respecto, pues no refiere si hay o no cargos pendientes.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Erwin Fanor Bonilla Castellón, a través de sus representantes legales, por informe presentado el 20 de septiembre de 2017, cursante de fs. 20 a 23, solicitó se deniegue la tutela sosteniendo que: 1) El 21 de agosto de ese año, el hoy accionante por escrito pidió se le haga entrega de una copia legalizada del Informe DGAA Secc. Contab. 012/17, así como se le informe si se iniciaron acciones penales contra Julio Cesar Añez Pomier por la comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito, incumplimiento de deberes y daño económico al Estado; 2) De acuerdo a procedimiento, en la citada fecha, mediante hoja de ruta interna 32378/2017, se dispuso se realice el trámite correspondiente a esa solicitud, la cual tuvo que pasar por diferentes secciones del Comando de la FAB, hasta que el 28 de agosto de igual año se emitió el informe mediante Oficio de la Dirección General de Asuntos Administrativos, Sección Contabilidad 23/17 a objeto de dar respuesta a lo pedido; 3) Durante el procesamiento de la información solicitada, el accionante reiteró su solicitud el 5 de septiembre del señalado año, misma que mereció la orden de tramitación por parte de su persona, tal cual consta en la hoja de ruta 34805/2017, culminando con el oficio de respuesta formal y escrita que se realizó el 11 de igual mes y año, como se demuestra por la copia que se adjunta al presente informe; 4) El accionante indicó como domicilio procesal la Secretaría de su despacho, según se advierte del memorial de 21 de agosto de 2017; sin embargo, no se apersonó para su notificación y el 15 de septiembre de ese año, se notificó personalmente a su abogado en su oficina ubicada en la av. 16 de julio, el Prado, 1490 edificio Avenida, domicilio procesal mencionado en el mismo escrito; 5) El hoy accionante refiere que el 8 de septiembre del citado año presentó una nueva solicitud al Comando General de la FAB, pero del cargo de recepción se evidencia que en los hechos recién el 14 de ese mes y año presentó su nueva solicitud; es decir, tres días después que el nombrado presentó su acción de amparo constitucional, existiendo malicia en la interposición de esta acción tutelar por cuanto la respuesta formal y escrita ya se encontraba elaborada el 11 de septiembre de 2017 y notificada el 15 de ese mes y año; 6) Del oficio de 11 de igual mes y año se evidencia que la respuesta formal y escrita fue entregada el 15 del indicado mes y año al accionante en su domicilio procesal; es decir, que se respondió cuatro días antes de la notificación con esta acción de defensa, según se evidencia del cargo de notificación de 19 de igual mes y año, por lo que en consecuencia el supuesto acto ilegal quedó sin efecto; y, 7) El acto lesivo reclamado ya fue reparado, brindándose respuesta a los dos puntos pedidos en el memorial de 21 de agosto de 2017, estando superado entonces el núcleo de este derecho al haber el ahora accionante obtenido una respuesta.
Asimismo, en audiencia replicó los mismos términos de su informe, enfatizando que evidentemente se presentó un memorial el 21 de agosto de 2017 en el que se solicitó se le entregue un cargo de cuentas, un informe y se explique el motivo por el cual no se inició un proceso penal contra “Julio César Arias”. Ante esa petición, se ordenó su tratamiento hasta su respuesta formal y escrita. Luego, el ahora accionante reiteró su solicitud por memorial de 5 de septiembre de igual año, dándose respuesta el 11 de ese mes y año, ordenándose al personal subalterno de las diferentes secciones que procesen la información y entreguen una respuesta pronta y oportuna; no obstante, este no se apersonó a recibir su respuesta, razón por la cual se le notificó el 15 de ese mes y año en su domicilio procesal. Sin embargo, el prenombrado pretende distorsionar la verdad de los hechos en el memorial de acción de amparo constitucional, señalando que presentó un escrito el 8 del citado mes y año, dado que recién el 14 del citado mes y año reiteró solicitud de respuesta habiendo presentado esta acción de defensa el 11 de septiembre de 2017. Siendo resuelto el derecho de petición, no existe objeto de la tutela impetrada, por cuanto se dio respuesta a la solicitud planteada cuatro días antes de ser notificados con esta acción tutelar.
I.2.3. Resolución
El Juez Público de Familia Decimocuarto de la Capital del departamento de La Paz; constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 011/2017 de 20 de septiembre, cursante de fs. 42 a 44, denegó la tutela impetrada, entendiendo que en el presente caso el ahora demandado dio respuesta a la solicitud de 21 de agosto de igual año, siendo puesta a conocimiento del hoy accionante a través de su abogado el 15 de septiembre de ese año, toda vez que la notificación con la presente acción de amparo constitucional fue realizada el 19 del citado mes y año, por lo que queda demostrado que la respuesta reclamada se la efectuó antes de la citación con esta acción tutelar.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 21 de agosto de 2017, dirigido a Erwin Fanor Bonilla Castellón, Comandante General de la FAB -hoy demandado-, Freddy Julio Hervas Morales -ahora accionante- solicitó que por la Dirección General de Asuntos Administrativos se le franquee certificación de cargos de cuentas pendientes de descargo que pesen contra su persona. Asimismo, pidió que se le extienda copia legalizada del “Informe DGAA Secc. Contab. N° 012/17” (sic), además que se informe si en esa instancia castrense se iniciaron acciones penales correspondientes contra Julio Cesar Añez Pomier (fs. 3 y vta.). Petición que fue reiterada el 5 de septiembre de igual año, bajo apercibimiento de interponer acción de amparo constitucional (fs. 4).
II.2. Por oficio DIR. JURD. 728/2017 de 11 de septiembre, el Comandante General a.i. de la FAB respondió a los memoriales de 21 de agosto y 5 de septiembre de ese año extendiendo copia legalizada del Informe DGAA Secc. Contab. 012/17, elaborado por el Jefe de Contabilidad manifestando que: “De acuerdo al Oficio DGAA. Secc. Contab. No. 231/17 informa que a la fecha la D.G.A.I. viene realizando la Auditoría Especial al Proyecto de ‘Remodelación y Ampliación del Servicio de Abastecimiento Aéreo 11’, resultado del cual emergerá responsabilidades por la Función Pública determinando si existe daño económico al estado y posteriormente se iniciará las sanciones legales en contra de los responsables, si corresponde” (sic), oficio con cargo de recepción de 15 de septiembre de 2017 a horas 15:35 (fs. 27).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante refiere que por memorial de 21 de agosto de 2017, solicitó al hoy demandado que a través de la Dirección General de Asuntos Administrativos de la FAB se le extienda certificación de cargos de cuenta pendientes de descargo, así como fotocopia legalizada del Informe DGAA Secc. Contab. 012/17, y se le señale si se inició proceso penal contra un oficial de esa institución por daño económico a la institución y al Estado; sin embargo, no obtuvo respuesta pese a ser reiterada la misma.
Por consiguiente, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Jurisprudencia referida a la cesación de los efectos del acto reclamado o teoría del hecho superado como causal de denegatoria de la acción de amparo constitucional
La SCP 1451/2013 de 19 de agosto, concluyó que: «Una de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, se presenta cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado u omisión denunciados como lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la parte accionante y en el supuesto de evidenciar la concurrencia de dicha causal, deberá ser observada en etapa de admisibilidad por los jueces o tribunales de garantías, con el fin de no activar de forma innecesaria el control tutelar de constitucionalidad.
Así la jurisprudencia constitucional en la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, sostuvo que: “…el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: '…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado', para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional.
En este mismo sentido, la SC 0998/2003-R de 15 de julio, refirió al respecto: '...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo’”» (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega que la autoridad demandada no respondió a su solicitud de certificación de cargos de cuenta pendientes de descargo, pese a reiterarse la misma, por lo que denuncia la vulneración de su derecho de petición.
Del memorial de 21 de agosto de 2017, reiterado por escrito de 5 de septiembre de ese año (Conclusión II.1.), se tiene que el hoy accionante acudió ante el ahora demandado pidiendo que por la Dirección General de Asuntos Administrativos se proceda a expedir una certificación de cargos de cuenta pendientes de descargo que pesan contra su persona; asimismo, solicitó se le extienda fotocopia legalizada del Informe DGAA Secc. Contab. 012/17, y por último, pidió se informe si se iniciaron las acciones penales correspondientes contra Julio César Añez Pomier, por ser quien materialmente administró los recursos y no cumplió a cabalidad con el proyecto, causando daño económico al Estado según el informe DIR. JURD. 468/2017 de 13 de junio. Teniéndose también presente que el peticionante señala como domicilio la Secretaría de despacho del demandado así como el buró del causídico.
Por su parte, consta en obrados que la parte demandada dio respuesta a los memoriales de 12 de agosto y 5 de septiembre de 2017 mediante el oficio DIR. JURD. 728/2017 de 11 de septiembre, suscrito por Iván Guillermo Pérez Rojas, Comandante General a.i. de la FAB. Esa respuesta lleva como constancia de recepción en el margen inferior un sello correspondiente a Ramiro Johnny Cabrera Tovar, a horas 15:35 de 15 de igual mes y año.
Con relación al referido oficio de respuesta presentado por la parte demandada (fs. 27), es menester precisar que en el escrito de 21 de agosto de 2017, suscrito por el abogado del accionante, se constituyó domicilio procesal el bufete de dicho profesional, por lo que el hecho de haberse entregado el oficio de respuesta al mencionado abogado, es un acto legal.
Por otra parte, en cuanto al contenido del oficio DIR. JURD. 728/2017, consta que en respuesta a los memoriales de 21 de agosto y 5 de septiembre de 2017, se extendió una copia legalizada del informe DGAA Secc. Contab. 012/17 y en cuanto a la solicitud mencionada al informe sobre si se iniciaron acciones penales contra Julio César Añez Pomier, se indicó que “viene realizando la Auditoría Especial al Proyecto de ‘Remodelación y Ampliación del Servicio de Abastecimiento Aéreo 11’, resultado del cual emergerá responsabilidades por la Función Pública determinando si existe daño económico al estado y posteriormente se iniciará las sanciones legales en contra de los responsables, si corresponde” (sic).
La referida respuesta a los memoriales de 21 de agosto y 5 de septiembre de 2017 fue notificada en el domicilio fijado por la parte accionante siendo recepcionada por su abogado el 15 de igual mes y año, por otra parte, se tiene que la presente acción de amparo constitucional fue notificada el 19 de ese mes y año tal como se advierte de la diligencia de notificación cursante a fs. 19. Consiguientemente se tiene que el hoy demandado dio respuesta a los memoriales precedentemente citados antes de ser notificado con esta acción tutelar, aspecto que fue corroborado por el primer nombrado en la presente acción de defensa ante la consulta del Juez de garantías y no a tiempo de ratificar o ampliar su demanda de acción de amparo constitucional con respecto al contenido de la respuesta emitida; en este sentido, si bien el hoy accionante considera que no se respondió a su solicitud de certificación de cargos de cuenta pendientes de descargo, este no cuestionó oportunamente el contenido de la respuesta o la documentación que fue acompañada a la misma. El cuestionamiento o aclaración sobre la información que le fue otorgada no fue motivo de la presente acción de defensa, razón por la cual si el antes nombrado considera que la información no es satisfactoria, corresponde que de manera previa acuda ante la autoridad administrativa a objeto de solicitar las aclaraciones que considere pertinentes.
En este sentido, teniendo presente que la parte demandada puso en conocimiento del accionante su respuesta a los memoriales de 21 de agosto y 5 de septiembre de 2017 antes de la notificación con la presente acción tutelar, corresponde en este caso aplicar la teoría del hecho superado como causal de denegatoria de la acción de amparo constitucional, de conformidad con la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela pedida.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 011/2017 de 20 de septiembre, cursante de fs. 42 a 44, pronunciada por el Juez Público de Familia Decimocuarto de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO