SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1080/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1080/2017-S3

Fecha: 18-Oct-2017

1)

Erwin Fanor Bonilla Castellón, a través de sus representantes legales, por informe presentado el 20 de septiembre de 2017, cursante de fs. 20 a 23, solicitó se deniegue la tutela sosteniendo que: 1) El 21 de agosto de ese año, el hoy accionante por escrito pidió se le haga entrega de una copia legalizada del Informe DGAA Secc. Contab. 012/17, así como se le informe si se iniciaron acciones penales contra Julio Cesar Añez Pomier por la comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito, incumplimiento de deberes y daño económico al Estado; 2) De acuerdo a procedimiento, en la citada fecha, mediante hoja de ruta interna 32378/2017, se dispuso se realice el trámite correspondiente a esa solicitud, la cual tuvo que pasar por diferentes secciones del Comando de la FAB, hasta que el 28 de agosto de igual año se emitió el informe mediante Oficio de la Dirección General de Asuntos Administrativos, Sección Contabilidad 23/17 a objeto de dar respuesta a lo pedido; 3) Durante el procesamiento de la información solicitada, el accionante reiteró su solicitud el 5 de septiembre del señalado año, misma que mereció la orden de tramitación por parte de su persona, tal cual consta en la hoja de ruta 34805/2017, culminando con el oficio de respuesta formal y escrita que se realizó el 11 de igual mes y año, como se demuestra por la copia que se adjunta al presente informe;    4) El accionante indicó como domicilio procesal la Secretaría de su despacho, según se advierte del memorial de 21 de agosto de 2017; sin embargo, no se apersonó para su notificación y el 15 de septiembre de ese año, se notificó personalmente a su abogado en su oficina ubicada en la av. 16 de julio, el Prado, 1490 edificio Avenida, domicilio procesal mencionado en el mismo escrito; 5) El hoy accionante refiere que el 8 de septiembre del citado año presentó una nueva solicitud al Comando General de la FAB, pero del cargo de recepción se evidencia que en los hechos recién el 14 de ese mes y año presentó su nueva solicitud; es decir, tres días después que el nombrado presentó su acción de amparo constitucional, existiendo malicia en la interposición de esta acción tutelar por cuanto la respuesta formal y escrita ya se encontraba elaborada el 11 de septiembre de 2017 y notificada el 15 de ese mes y año; 6) Del oficio de 11 de igual mes y año se evidencia que la respuesta formal y escrita fue entregada el 15 del indicado mes y año al accionante en su domicilio procesal; es decir, que se respondió cuatro días antes de la notificación con esta acción de defensa, según se evidencia del cargo de notificación de 19 de igual mes y año, por lo que en consecuencia el supuesto acto ilegal quedó sin efecto; y, 7) El acto lesivo reclamado ya fue reparado, brindándose respuesta a los dos puntos pedidos en el memorial de 21 de agosto de 2017, estando superado entonces el núcleo de este derecho al haber el ahora accionante obtenido una respuesta.

Asimismo, en audiencia replicó los mismos términos de su informe, enfatizando que evidentemente se presentó un memorial el 21 de agosto de 2017 en el que se solicitó se le entregue un cargo de cuentas, un informe y se explique el motivo por el cual no se inició un proceso penal contra “Julio César Arias”. Ante esa petición, se ordenó su tratamiento hasta su respuesta formal y escrita. Luego, el ahora accionante reiteró su solicitud por memorial de 5 de septiembre de igual año, dándose respuesta el 11 de ese mes y año, ordenándose al personal subalterno de las diferentes secciones que procesen la información y entreguen una respuesta pronta y oportuna; no obstante, este no se apersonó a recibir su respuesta, razón por la cual se le notificó el 15 de ese mes y año en su domicilio procesal. Sin embargo, el prenombrado pretende distorsionar la verdad de los hechos en el memorial de acción de amparo constitucional, señalando que presentó un escrito el 8 del citado mes y año, dado que recién el 14 del citado mes y año reiteró solicitud de respuesta habiendo presentado esta acción de defensa el 11 de septiembre de 2017. Siendo resuelto el derecho de petición, no existe objeto de la tutela impetrada, por cuanto se dio respuesta a la solicitud planteada cuatro días antes de ser notificados con esta acción tutelar.