SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1087/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1087/2017-S1

Fecha: 03-Oct-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

Marlene Chumacero Cueto, refiere que a pesar de haberse notificado a las autoridades demandadas con la RA JRTC/SC/JCZ 05/2017 de 8 de junio, por la que dispuso su reincorporación inmediata al cargo que ocupaba, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan, sin embargo hasta el momento de interposición de la presente acción de amparo constitucional dicha determinación fue incumplida por las autoridades demandadas, extremo que considera lesivo a su derecho al trabajo, inamovilidad laboral, por fuero sindical y a la estabilidad laboral.

De la revisión de los antecedentes se deduce que a través de memorándum 79/2016 de 29 de septiembre, se procedió a la reincorporación de Marlene Chumacero Cueto, al cargo de “Plataforma II” del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, debido a que ejercía la dirigencia sindical en el cargo de Secretaria Delegada del Comité Pro Santa Cruz del Directorio de la Federación Sindical de Trabajadores Municipales de “Santa Cruz”, desde el 14 de junio de 2016 al 14 de junio de 2017, conforme establece la RM 441/16 de 12 de mayo de 2016; sin embargo, sin considerar que la accionante gozaba de fuero sindical, mediante memorándum 68/2017 de 19 de mayo, el Secretario Municipal y el Jefe de RR.HH., agradecieron sus servicios, situación por la cual, la peticionante acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo denunciando su despido ilegal e injustificado; por lo que, dicha instancia administrativa laboral a través de RA JRTC/SC/JCZ 05/2017 de 8 de junio, conminó al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri para que reincorporen a la accionante al cargo que ocupaba antes de la desvinculación laboral.

No obstante que el 3 de julio de 2017, se notificó a Franz Iván Valdez Torrico, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri con la RA JRTC/SC/JCZ 05/2017 de conminatoria de reincorporación, este hace caso omiso, conforme se desprende del informe 05/2017 de 25 de julio, de verificación sobre el cumplimiento de conminatoria, emitido por el Responsable de Trabajo de la Jefatura Departamental de Trabajo de Camiri, inobservando el Alcalde demandado lo previsto en el art. 10.IV y V del DS 0495, que estipula que la conminatoria de reincorporación es de cumplimiento obligatorio a partir de su notificación.

Ahora bien, partiendo del art. 46.I.2 de la CPE, que dispone: “I. Toda persona tiene derecho:(…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”, concordante con el art. 48 qué dispone: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; y finalmente, en su art. 49.III señala: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral…”.

En el marco de las consideraciones de orden legal precedentemente referidas, el derecho al trabajo, a la inmovilidad y a la estabilidad laboral se encuentran consagrados en la Constitución Política del Estado; así, en el caso particular este Tribunal se ve impedido para determinar la licitud o no del despido, ya que dichos aspectos deben ser determinadas por autoridad competente; sin embargo, en obrados cursa la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura del Trabajo de Camiri, determinación que fue incumplida por la autoridad y servidores públicos demandados, extremo que si bien no determina la situación jurídica del trabajador; empero, en rigor de la jurisprudencia constitucional establecida por esta jurisdicción, constituye acto ilegal, dado que las conminatorias de reincorporación deben ser cumplidas sin mayores obstáculos, en consecuencia, a efectos de garantizar el ejercicio de los derechos invocados por la accionante, este Tribunal concluye que el hecho de incumplir la determinación emergente de la Jefatura del Trabajo, constituye acto ilegal por lo que corresponde conceder la tutela impetrada; sin embargo, cabe aclarar que, la protección constitucional, siempre tiene carácter provisional, dado que la misma se encuentra sujeta y condicionada a las contingencias que podrían emerger de los procesos tramitados ante la judicatura laboral.