SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1088/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1088/2017-S1

Fecha: 03-Oct-2017

1)

Lucy Orellana Soria, Mirtha Montaño y Henry Maida García, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Cuarto del departamento de Cochabamba, por memorial de 17 de agosto de 2017, cursante de fs. 101 a 103,  manifestaron que: 1) Una vez puesto en conocimiento, la existencia de un incidente sin resolución sobre control jurisdiccional, promovido por Jimmy Rudi Siles Melgar y José Eddy Mejía Montaño, ante la Jueza Primera de Instrucción Penal, de manera correcta el Tribunal Cuarto de Sentencia habría pronunciado el Auto Interlocutorio de 19 de julio de 2017, Resolución con la que se hubiere evidenciado la existencia de un control jurisdiccional por defecto absoluto en la emisión de la acusación, y que se hallaba pendiente de resolución, habiendo indicado que al no haber terminado la etapa preparatoria, el Tribunal de Sentencia se declara incompetente para conocer el caso, procediendo a la devolución de antecedentes al Juzgado de origen, a objeto de que se sanee procedimiento y se concluya la etapa preparatoria, en mérito del incidente planteado de defectos absolutos, ordenando se deje sin efecto el sorteo realizado en el sistema NUREJ, y no obstante de haber pronunciado esa resolución por el Tribunal Cuarto de Sentencia, la Jueza de Instrucción se hubiera rehusado a ejercer el control jurisdiccional devolviendo obrados al Tribunal mencionado, 2) Al haber radicado la causa, prosiguiendo con la tramitación de los actos preparatorios de juicio, el Tribunal Cuarto de Sentencia, habría actuado con absoluta contradicción al Auto Interlocutorio de 19 de julio de 2017 y éste  Tribunal, sin haber revocado o modificado el Auto Interlocutorio de 19 de julio, hubiese procedido a radicar la causa sin previo sorteo; 3) Al proseguir con la tramitación de la causa, este Tribunal, incurrió en actos ilegales, materializándose los defectos, adecuando a la previsión legal establecida en el art. 169.3, con relación al art. 167 del CPP, por lo que el Tribunal Cuarto de Sentencia, de manera infundada pronunció el decreto de 3 de agosto de 2017 “estese al Decreto de radicatoría y a la previsión del art. 345 del CPP sin haber explicado por qué actúa en contradicción al Auto Interlocutorio de 19 de julio de 2017”; (sic) 4) El Tribunal Cuarto de Sentencia del departamento de Cochabamba, incurrió en la violación al debido proceso, actuando sin competencia ya que éste devuelto el proceso mediante Auto de 21 de julio de 2017, por la Jueza codemandada, dentro el plazo establecido ha radicado la causa el 28 de julio del año señalado, y prosiguiendo con los pasos procesales establecidos en el art. 340 del CPP modificado por la Ley 586, no se ha vulnerado el debido proceso en ninguno de sus componentes, más al contrario  las autoridades demandadas obraron conforme a derecho, puesto que el Tribunal desde el momento de la radicatoría asume competencia en el presente caso (SCP  0832/2012 de 20 de agosto y SCP 0464/2016 de 4 de mayo); y, 5) Con relación a que se hubiese radicado la causa sin previo sorteo no es evidente, al respecto cabe aclarar que la Oficina de Servicios Comunes, se encarga de la recepción, sorteo y distribución de demandas entre otros.