SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1088/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1088/2017-S1

Fecha: 03-Oct-2017

i)

Por su parte Sara Susana Céspedes Sempertegui, Jueza Primera de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer del departamento de Cochabamba, por memorial  cursante de fs. 104 y vta., de 17 de agosto de 2017, informó lo siguiente: i) Los accionantes señalan que su persona en lugar de realizar los actos concernientes al control jurisdiccional demandado, habría pronunciado el Auto de 21 de julio, que a tiempo de incurrir en el ilegal incumplimiento de deberes inherentes al ejercicio del control jurisdiccional, de manera ilegal dispuso la devolución de antecedentes de la presente causa ante el Tribunal Cuarto de Sentencia, omitiendo en los hechos cumplir con la revisión de los defectos procesales denunciados, aspecto totalmente falso ya que la autoridad emitió Auto de 21 de julio, apegada al ordenamiento jurídico vigente, considerando que con la emisión de la acusación, culminó la etapa preparatoria, por lo que se corta la competencia de la Jueza en cuestión, ya que los recurrentes, al haber denunciado violación de derechos y garantías constitucionales y control jurisdiccional posterior a la emisión de la acusación, se entienden que son actos manifiestamente improcedentes que pretende un retroceso a las etapas procesales; ii) Los accionantes presentaron ante despacho judicial un memorial con la suma denuncian flagrante violación de derechos y garantías constitucionales y demandan inmediato control jurisdiccional, que tiene un sello electrónico del 19 de julio, es decir posterior a la presentación de la acusación, inclusive posterior a los Autos de 10 y 14 de julio que ordenan la remisión al Tribunal de Sentencia; iii) La presente autoridad ha actuado apegada al cumplimiento del orden jurídico, en virtud de lo señalado por la Ley 586, que fue puesta en vigencia el 30 de octubre de 2014, que entre una de sus modificaciones principales a la Ley 1970, ha dejado sin efecto la celebración de la audiencia conclusiva, por lo que no se puede alegar una inobservancia u omisión ilegal, puesto que las decisiones jurisdiccionales pronunciada en el presente caso fueron promovidas bajo los parámetros jurídicos de la materia; y, iv) Los accionantes interponen la acción de amparo constitucional, sólo con el fin de activar un supuesto control jurisdiccional, con una interpretación forzada de las normas procesales penales, en una etapa del proceso que ya ha precluido o caducado, donde esa autoridad ya no tiene competencia, toda vez que el Tribunal de garantías no puede suplir la negligencia de la defensa y atender tal solicitud. Por lo que solicita denegar la tutela demandada.

Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso, en su elemento a contar con resoluciones debidamente motivadas y fundamentadas,  acceso a la justicia y a una tutela efectiva, a la defensa formal y material; manifestando que: i) La Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia Primera contra la Mujer del departamento de Cochabamba, omitió ilegal e indebidamente el conocimiento y resolución de su solicitud de control jurisdiccional, que fue presentado como incidente de previo y especial pronunciamiento, durante la vigencia de la etapa preparatoria; y cuando la mencionada Jueza contaba con plena competencia; y, ii) Además por el hecho de que los Jueces del Tribunal Cuarto de Sentencia del departamento de Cochabamba, incurrieron en la violación del debido proceso, actuando sin competencia, con base en actos realizados con vicios o defectos procesales admitidos por ellos mismos, y porque sus resolución son incongruentes y carentes de fundamentación ante las solicitudes y recursos planteados.