SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1088/2017-S1
Fecha: 03-Oct-2017
a)
Solicitan se conceda la tutela y se deje sin efecto: a) El Auto Interlocutorio de 21 de julio de 2017, pronunciado por la Juez Primera de Instrucción en lo Penal, b) El decreto de radicatoria de 28 de julio de 2017, pronunciado por los Jueces Técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia; c) Los decretos de 28 de julio, 3, 9 y 10 de agosto de 2017, pronunciados el Tribunal de Sentencia Cuarto del departamento de Cochabamba, así como todos los actos consecuentes de dichos pronunciamientos; y, d) Se ordene a la Jueza de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de Cochabamba, proceda a resolver el incidente de control jurisdiccional solicitado por su partes. Con el pago de indemnización, reparación, resarcimiento de daños, perjuicios y costas.
Respecto a los Jueces codemandados del Tribunal de Sentencia Cuarto del departamento de Cochabamba, a) Concedió parcialmente la tutela, solo en relación a la emisión de los decretos de 28 de julio, 3 y 9 de agosto de 2017, dejando sin efecto los mismos, correspondiendo por consiguiente la emisión de nueva resolución debidamente motivada y fundamentada en resguardo del debido proceso, respondiendo positiva o negativamente al reclamo efectuado por los accionantes; asimismo, mientras no emitan nueva resolución se mantiene la medida cautelar solicitada; y, b) Denegó la tutela en relación a los demás aspectos reclamados en ella, con los siguientes argumentos: 1) El Decreto de 9 de agosto de 2017, emitido por los miembros del Tribunal Cuarto de Sentencia del departamento de Cochabamba carece de debida motivación y fundamentación en resguardo del debido proceso, que permita a las partes conocer razonablemente una decisión judicial para una efectiva comprensión del mismo, aspecto inobservado por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Cuarto ahora demandados al disponer en un recurso de reposición con un mero decreto: “Estese a los antecedes (…)”, sin ningún fundamento de hecho y de derecho; 2) Únicamente se dispone dejar sin efecto aquellos decretos que no resolvieron los advertidos que hicieron oportunamente los accionante y en el que se decretaron meramente “Estése” que son de 28 de julio y 3 de agosto de 2017, que al estar vinculados con lo resuelto en el tercer motivo, corresponde dejar sin efecto dichos decretos; 3) En relación a la vigencia y cumplimiento del Auto Interlocutorio de 19 de julio de 2017, pronunciado por el Tribunal Cuarto de Sentencia, es el mismo Tribunal quien debe señalar si es competente para conocer o no y no así el Juez de garantías; 4) Con relación a que la Jueza Primera de Instrucción no resolvió el incidente planteado debido a que supuestamente perdió competencia, se debe puntualizar que mientras los Jueces Técnicos demandados no emitan nueva resolución debidamente motivada y fundamentada, como se tiene dicho, no corresponde realizar mayor consideración respecto a ella, que en todo caso dependerá de lo que vayan a resolver los Jueces del Tribunal de Sentencia; y, 5) Con relación al pago de indemnización, reparación, daños, perjuicios y costas, al no estar debidamente justificada su estimación no corresponde disponer los mismos.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Marco normativo constitucional y legal
- III.2. El debido proceso y sus diferentes componentes
- III.3. Acerca de la adecuada fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR