SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1089/2017-S1
Fecha: 03-Oct-2017
III.4. Análisis del caso
El accionante considera lesionado su derecho a la libertad en relación al principio de celeridad; toda vez que, habiéndose dispuesto su detención preventiva el 24 de agosto de 2017, el acta de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares no fue elaborado hasta el 29 de igual mes y año ni fue decretado el memorial del recurso de apelación presentado al día siguiente de su audiencia; por lo que, tampoco se remitieron los antecedentes del proceso ante el tribunal de alzada.
De la Conclusión II.1 se advierte que, el acta de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares como el Auto emitido en dicho actuado procesal, fueron de pleno conocimiento del accionante desde el 24 de agosto de 2017, extremos que no fueron negados ni cuestionados por el referido; del mismo modo, se evidencia también que una vez interpuesto el recurso de apelación incidental de forma escrita, el 25 del mes y año citado a horas 9:40, contra el Auto que dispuso la detención preventiva, este fue decretado el 28 de igual mes y año, constituyéndose dicho lapso de tiempo en una medida lógico, tomando en cuenta lo establecido por la Ley del Órgano Judicial, respecto a los días hábiles; sin embargo, en dicha providencia se dispuso la remisión de actuados al tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas que; no obstante, hasta las 17:25 del 29 de agosto de 2017 -fecha de interposición de la presente acción de libertad- los antecedentes del proceso no fueron enviados, por lo que existió una indebida e ilegal dilación por parte del Juez demandado al no haber actuado con la celeridad que corresponde a la administración de justicia y omitir la remisión de la impugnación planteada a conocimiento del tribunal correspondiente, para que este resuelva la situación jurídica del hoy accionante, cuando la norma adjetiva penal, sustentada y confirmada por la jurisprudencia de este Tribunal, ha establecido que el plazo improrrogable e inexcusable para remitir los recursos de apelación planteados a las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, es de veinticuatro horas, al estar comprometido un derecho de orden primario y fundamental, como es la libertad física de una persona, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; no constituyéndose en un condicionante u óbice para ello, la provisión de recaudos por parte del apelante -ahora accionante- como lo consideró tanto el Juez demandado a momento de emitir la providencia de 28 de agosto de 2017, como la propia Jueza de garantías al resolver esta acción de defensa; en el entendido que, la reiterada línea jurisprudencial, señala al respecto que: “…al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares” (SCP 0286/2012 de 6 de junio); es decir, que la falta de provisión de recaudos de ley no puede dilatar menos paralizar la tramitación de esta clase de impugnación de medidas cautelares, como sucedió en el presente caso en revisión, motivo para que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, llame severamente la atención a la autoridad demandada, quien debió velar por la protección de los derechos fundamentales del impetrante de tutela en estricto apego a la norma y lo establecido en la jurisprudencia constitucional, correspondiendo conceder la tutela solicitada en relación a este aspecto, para así no causar mayor dilación en la tramitación del referido recurso de apelación.
- acción de libertad
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- dilaciones innecesarias que en definitiva lesionan el derecho fundamental de la libertad
- celeridad
- pronta, oportuna
- exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente
- remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas
- III.4. Análisis del caso
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- 1°