SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2017-S1

Fecha: 03-Oct-2017

1)

Nelson Cesar Pereira Antezana, y Anawella Torres Poquechoque, Vocales de la Sala Segunda y Tercera respectivamente, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe de 7 de septiembre de 2017, cursante de fs. 153 a 154 vta., señalaron lo siguiente: 1) La compulsa de las pruebas que se aportan con el fin de aplicar, modificar medidas cautelares de carácter personal, es facultad exclusiva del Juez que está a cargo del proceso, siendo el único casos en el que el Tribunal de alzada puede intervenir en la revisión de dicho análisis sería cuando el juzgador se hubiere apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal, como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, ya que ingresar a valorar la prueba, importaría una doble valoración de la misma; 2) El art. 398 del CPP, se circunscribe a la competencia del Tribunal de alzada, limita de manera precisa la competencia de este Tribunal, para efectos de pronunciar resolución, no correspondiendo pronunciarse sobre aspectos no apelados, en virtud del principio de continencia procesal, salvo que se trate de defectos absolutos;       3) La importancia de la fundamentación de resoluciones quedo de manifiesto en la SC 0581/2005 de 31 de mayo; asimismo, a través de las SSCC 1369/2001-R de 19 de octubre, 0752/2002-R de 25 de junio y 1489/2004-R de 17 de septiembre, se hizo hincapié en que la fundamentación y motivación, constituyen presupuestos esenciales del debido proceso; 4) La SC 0085/2006-R de 25 de enero, y reiterada en la SCP 0230/2014-S3 de 8 de diciembre, estableció en relación al control constitucional y la interpretación de la legalidad, que la jurisdicción constitucional solo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, siendo necesario que el recurrente explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, y se precise los derechos y garantías que fueron lesionados, estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada, en mérito a los requisitos establecidos; se tiene que, la mera relación de hechos o la sola enunciación de normas no puede activar el control de constitucionalidad, presupuestos jurisprudenciales que no han sido cumplidos en el presente caso el accionante no identifico, el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y los demás presupuestos, requisitos necesarios para que este Tribunal de garantías ingrese a revisar la legalidad ordinaria; 5) El recurso de apelación es un medio idóneo, e inmediato de defensa, contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad del imputado, en el que el Tribunal superior debe corregir lo invocado en el recurso; empero, debe tenerse en cuenta que no se trata de aplicación de medidas cautelares; y 6) En el presente caso, se constata que el Auto de vista de 4 de septiembre de 2017, no vulneró normas procesales (arts. 124 y 169.3 del CPP), y el principio de igualdad jurídica; toda vez que, la misma se encuentra debidamente motivada y fundamentada; asimismo, se ha expresado los motivos de hecho y de derecho para la determinación asumida, puesto que la fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes y menos valorar nuevamente pruebas ya valoradas por el Juez aquo.