SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2017-S1

Fecha: 03-Oct-2017

III.4. Análisis del caso concreto

De acuerdo a los antecedentes señalados, se tiene que el accionante a través de sus representante sin mandato denunció la vulneración a su derecho a la libertad, al debido proceso en sus vertientes fundamentación y valoración de la prueba; toda vez que, dentro del proceso penal que sigue en le sigue, por la presunta comisión de los delito de feminicidio y asesinato, el Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de Cochabamba, por Auto de 29 de julio de 2017 le impuso detención preventiva siendo dicho actuado procesal apelado por Auto de vista de 4 de septiembre del mismo año, declararon improcedente su apelación incurriendo en una defectuosa y errónea valoración de la prueba, como en una defectuosa ponderación de los motivos y razones del Juez que dieron lugar a su detención.

Al respecto, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 y 2, la acción de libertad se activa cuando una persona considera que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, lo cual implica que, todo procesamiento ilegal o indebido que tenga como resultado la restricción o supresión de la libertad, se constituye en causal para la procedencia de la acción, pues de otra forma, si dicho procesamiento no pone en peligro la libertad, existirá otro medio jurisdiccional para lograr se reparen o subsanen los defectos procesales.

De antecedentes se tiene que el 29 de julio de 2017, se llevó a cabo la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, en la cual el Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de Cochabamba, por Auto de misma fecha, resolvió la detención preventiva del accionante (Conclusión II.1), por cuanto el prenombrado mediante memorial de 1 de agosto del mismo año, interpuso apelación incidental contra el referido Auto (Conclusión II.2), en virtud a lo señalado anteriormente, se señaló audiencia de consideración de dicho recurso, y en dicho acto procesal los hoy demandados, dictaron el Auto de Vista de 4 de septiembre de igual año, declarando improcedente la apelación incidental y confirmando el auto de 29 de julio del mismo año (Conclusión II.3).

En primer lugar, corresponde señalar que la revisión de las decisiones asumidas por la jurisdicción ordinaria se efectuará a partir del Auto de Vista de 4 de septiembre de 2017, en razón a que las autoridades judiciales que resolvieron en alzada tuvieron la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía.

En relación a que los Vocales demandados no fundamentaron ni motivaron la resolución de alzada, es así que del acta de audiencia de apelación de medida cautelar, se tiene que se mantuvo los riesgos procesales insertos en los arts. 233.1.2, 234.10 y 235.1.2 del CPP, a partir de ello se desprenden los siguientes aspectos agravios cuestionados en el recurso ordinario de la apelación:

a)   “…la autoridad de control jurisdiccional no habría realizado una correcta y adecuada fundamentación y motivación en la resolución apelada, así tampoco habría hecho correcto análisis de la prueba puesta a su conocimiento, determinando la detención preventiva de su defendido vulnerando el principio de presunción de inocencia, se remite ampliamente a los antecedentes del presente caso, sobre todo haciendo énfasis y cuestionando la declaración de  las testigos menores de edad así como la declaración de Isabel del Carmen Cardozo ahora imputada y principal sospechosa…, además de que su defendido no se encontraba en el lugar de los hechos, informando que Claudio Torrico sufrió tortura por parte de los funcionarios policiales, existiendo duda razonable respecto a la participación de su defendido en el hecho, …presentando prueba al Tribunal de Alzada pidiendo sea considerada y valorada, prueba que en su criterio determinarían de manera contundente que su defendido no estuvo presente en la escena del hecho, documentación consistente en la declaración informativa de Isabel Cardozo Caballero y la imputación formal ampliatoria en su contra” (sic)

b)   “Sobre el Num. 10) del Art. 234 del CPP, refiere que no se demostró objetivamente que su defendido sea un peligro para la sociedad que tampoco este riesgo se encuentra fundamentado por el Juez Instructor, respecto al art. 235 Nums. 1) y 2) del CPP, que de igual modo no existiría sustento alguno en su concurrencia porque se debe individualizar sobre que testigos o participes puede influenciar o que prueba pueda modificar…” (sic)

1.    “En cuanto al Num. 2) del Art. 233 del CPP que hace referencia ampliamente el Juez a-quo considera en la parte fundamental: ‘…a requerimiento fiscal de la Lic. Nilda Fuentes Quiroz con relación a la menor Moira Rafaela Torrico Caballero de 10 años, que siente temor a su padre, las peleas constantes, la versión de la menor es creíble en cuanto a que la misma se encuentra orientada en tiempo y espacio y que al presente se halla confusa, inestable, inestabilidad, ansiedad y angustia y que requiere terapia psicológica para estabilizarse emocionalmente, …con relación a la menor Genia Natalia Torrico Caballero de 13 años de edad quien indica el temor que tiene a su padre, las amenazas que hubieran recibido su madre y su hermana por parte de su padre, que escuchó gritos, estaba en el momento del hecho y que reconoció una voz que parecía la de su padre,…que la versión es creíble, …y que requiere asistencia y terapia psicológica y de forma inmediata, actuados que hacen tomar convicción en el suscrito Juez de que el imputado sería presunto autor de los ilícitos de Feminicidio, Asesinato, Tentativa de asesinato…, por lo que se determina la concurrencia del Num. 1 del art. 233 del Código de Procedimiento Penal referente a que existen suficientes elementos de convicción para sostener que el imputado es con probabilidad autor o participe del hecho punible’ En este caso precisamente y de acuerdo a la resolución emanada por el Juez A-quo a tomado en cuenta la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso y obstaculizará la averiguación de la verdad. Por lo que tampoco existe agravio alguno” (sic).

2.    “…con relación al numeral 1 del Art. 234 del CPP la Juez A-quo razona ‘…tratando de acreditar este presupuesto acompaña el certificado de nacimiento de Genia Natalia Torrico Caballero, Moira Rafaela Torrico Caballero quienes llegan a ser las hijas del imputado, aspecto que es indiscutible, pero tomando las circunstancias del caso, del requerimiento de medidas y protección lo expuesto por las menores en la evolución psicológica que se les hacen a las mismas refieren que tienen temor al progenitor y que requieren asistencia psicológica, implica que no se pueden considerar estos certificados en estas circunstancias, por lo que se determina que no se ha acreditado el presupuesto familia’, En el presente caso se debe considerar a partir de los valores morales demostrados a través de los vínculos familiares y otros que los mantengan en el país y debe presumirse que el imputado se someterá a la investigación y precisamente en el momento por ser un delito de trascendencia social y encontrarse en una fase de investigación y por la misma declaración de las menores y que tienen la protección constitucional no es posible acreditar el presupuesto familia, por lo que no existe agravio alguno”.

3.    “En cuanto a domicilio y trabajo ‘conforme lo ha indicado la defensa del imputado por la premura del tiempo no se pudo adjuntar documentos idóneos que acrediten tales presupuestos arraigadores, …se adjunta fotocopias de un recibo por parte de un pago de alquiler y una factura por consumo de agua potable y alcantarillado y una factura por consumo de servicios de consumo eléctrico…, documentos que son suficientes para determinar o acreditar que el imputado cuente con domicilio y trabajo, por lo que se determina que no se ha acreditado los mismos’. Por lo que al respecto no existe agravio alguno” (sic).

4.    “Sobre el Num. 10) al que ha hecho referencia del Art. 234 del CPP, es un delito que ha conmovido a la sociedad no solo Departamental sino Nacional y por ser de mucha gravedad, lo razonado por el juez es correcto, en general habiendo tomado en cuenta de manera integral en el momento de aplicación de medidas cautelares el Juez Cautelar N° 5 de esta Capital no se habría cometido agravio alguno…”(sic).

5.    “…en cuanto a los riesgos procesales previstos en el Art. 235 Nums. 1 y 2 del CPP cuales son el peligro de obstaculización, …se encuentra en un proceso aún de investigación donde están saliendo más luces y se sigue investigando por la existencia de la co-participación de otros sujetos procesales, en el presente caso aún persiste estas actuaciones y es posible que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsifique elementos de prueba, así como también el Num. 2) que el imputado influya negativamente sobre los partícipes o testigos o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente, por lo que se confirman lo referido por la juez a-quo en este punto” (sic)

Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye una obligación a ser cumplida por las autoridades judiciales, a tiempo de emitir sus fallos correspondientes, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y de fondo, en la que los motivos sea expuestos de forma concisa y clara, que permitan concluir su determinación respecto de la existencia o inexistencia del agravio alegado por el apelante.

Por lo que se tiene que los Vocales demandados el emitir el Auto de Vista de 4 de septiembre de 2017, expusieron razonamientos conducentes a argumentar su decisión, explicando por qué consideran subsistentes los riesgos procesales establecidos en los arts. 233.1.2, 234.10 y 235.1.2 del CPP, resolviendo de forma fundamentada, motivada y congruente respecto a los agravios expresados, explicando la razonabilidad de su decisión, guardando una congruencia externa entre los puntos apelados en el recurso y lo resuelto en el fondo del Auto de Vista demandado en la presente acción tutelar, conteniendo una exposición razonable de las convicciones determinativas de su decisión, los mismos hacen conducentes a denegar la tutela con relación a la falta de fundamentación y motivación de resoluciones, demandado por el accionante.

Con relación a que los Vocales demandados no realizaron una adecuada valoración de la prueba, al respecto, la SCP 0399/2017 de 12 de mayo, señaló que: “En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente”’, por lo que este Tribunal no puede ingresar a realizar la valoración probatoria que es propia de la jurisdicción ordinaria, ya que la tarea de la justicia constitucional, alcanza a la verificación de que en la labor valorativa los hoy demandados, no se hubiesen apartado de los marcos legales de equidad y razonabilidad, ni omitido la consideración de algún medio de prueba ofrecido y producido y que la lógica consecuencia de la mencionada omisión origine la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, correspondiendo en consecuencia que sobre este aspecto la tutela que se solicita sea también denegada.