SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1091/2017-S1
Fecha: 03-Oct-2017
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Tercera del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías por Resolución 13/2017 de 7 de septiembre, cursante de fs. 159 vta. a 168 vta., denegó la tutela, señalando los siguientes fundamentos: i) Los Vocales ahora demandados a momento de resolver la apelación incidental interpuesta por el accionante, ante la imposición de detención preventiva en su contra, han tomado en cuenta cada uno de los argumentos expuestos por el abogado defensor, contrastando con la resolución emitida por el Juez de instrucción de la causa, concluyendo que esa decisión de declarar improcedente la apelación, contiene la respectiva fundamentación si bien resulta corta, sin embargo es precisa y concreta en cuanto a los puntos de agravio expuestos por la defensa; ii) Sobre la irrazonable valoración de la prueba, tomando en cuenta el lineamiento jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, en sentido de que la valoración de la prueba es exclusiva de los Tribunales ordinarios y que únicamente la vía constitucional podría ingresar a verificar esa valoración cuando existan presupuestos legales exigidos, es decir se constate un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, o cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada entre otros en no recibir, producir o compulsar cierta prueba eminente al caso y su lógica consecuencia sea la lesión a los derechos fundamentales y garantías constitucionales; iii) Si bien en audiencia se ha hecho énfasis en que el Juez de instrucción de la causa a momento de efectuar la valoración de la prueba se ha apartado de los marcos de razonabilidad y que los Vocales demandados no han hecho una rectificación sobre esa errónea valoración de la prueba, se tienen que el extremo argüido por el accionante no resulta evidente; porque no ha existido un apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad, al momento de decidir la detención preventiva del accionante, este en relación a la documentación inicialmente presentada por el Ministerio Público al concluir la investigación preliminar del caso; y, iv) Si bien, el accionante indicó que no se valoró el certificado médico expedido, se tiene que dicha documental tampoco podría tener incidencia en la decisión asumida por el Juez de instrucción de la causa siendo esta posición, confirmada por las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas, en el entendido que no se no se verificó que esta se haya recibido, producido o en su caso haya sido compulsada y como lógica consecuencia se haya vulnerado el derecho a la libertad; más aún, el accionante manifestó que, la autoridad jurisdiccional valoró documentación consistente en informes de acción directa, declaraciones tanto de las víctimas como de testigos, informes psicológicos, preliminares, concluyendo erradamente en la probable autoría del hecho delictuoso; en suma, no habiéndose cumplido con los presupuestos legales para definir que no ha habido una valoración de la prueba, este Tribunal pueda ingresar a realizar la valoración de la misma.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.3. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- Tribunal de apelación
- aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR