SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1099/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1099/2017-S3

Fecha: 18-Oct-2017

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante señala que se lesionaron sus derechos al trabajo, a la  estabilidad laboral, a una justa remuneración, a la vida y a la no discriminación, así como los principios de seguridad jurídica, legalidad, supremacía constitucional y jerarquía normativa, toda vez que ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro desde el 18 de agosto de 2014, con Memorando 0716 14 de la misma fecha, como Coordinadora de Distrito de la Unidad de Regulación Urbana; posteriormente, por Memorando 0217/15 de 5 de enero de 2015, se la designó como Técnico de la Unidad de Regulación Urbana, y poco después, firmó un contrato con vigencia del 13 de enero al 31 de diciembre de igual año, emitiéndose en ese interín, memorandos de felicitaciones y de buena conducta a su favor, continuando en sus labores en virtud a un contrato verbal a partir del 1 de enero de 2016, recibiendo incluso asignaciones familiares por embarazo; además, el Jefe de la Unidad de Catastro Urbano, solicitó su recontratación, por haber demostrado responsabilidad, puntualidad y eficiencia en mérito a la valoración de su trabajo en la mencionada gestión, asumiendo labores permanentes como Coordinadora de Distrito de la referida Unidad, que por su continuidad se le hubiera consolidado como trabajadora regular de esa entidad estatal. Pero sin explicación alguna, el 30 de diciembre de 2016, se le indicó que ya no trabajaría en la referida entidad, denunciando estos extremos ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro, donde se emitió la Conminatoria 025/2017 de 24 de mayo -de reincorporación-, incumplida “hasta la fecha”.

En este sentido, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, a partir de la concepción del nuevo Estado Social de Derecho, la estabilidad laboral constituye un derecho reconocido por la Norma Suprema; por ende, de aplicación directa e inmediata conforme prevé el art. 109.I de la CPE, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene todo trabajador o trabajadora, el Estado debe adoptar una serie de políticas estatales así como medidas de orden legislativo, administrativo y jurisdiccional, tendientes a garantizar un trabajo estable, protegiendo a las trabajadoras y trabajadores de un despido arbitrario por parte del empleador sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, así también lo establece el art. 49.III de la Norma Suprema. El Estado a través del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006 modificado en parte por el Decreto Supremo 0495 de 1 de mayo de 2010, estableció un mecanismo administrativo ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en caso de que la trabajadora o el trabajador opte por solicitar su reincorporación ante un retiro injustificado, norma que a la vez describe específicamente la protección constitucional del derecho a la estabilidad laboral, en caso de que el empleador no dé cumplimiento a la Conminatoria de reincorporación laboral emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; aclarando que no constituye una resolución que defina la situación laboral de un trabajador o trabajadora, por cuanto el empleador -por previsión del parágrafo IV del DS 0495-, tiene la vía de la jurisdicción laboral para impugnar esta Conminatoria, sin que este hecho implique la suspensión de la reincorporación laboral dispuesta por la institución administrativa, entiéndase de manera provisional en razón de la inmediatez que requiere en su protección.

De antecedentes se tiene que la accionante luego de ser comunicada con su desvinculación laboral, recurrió con su reclamo ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro, instancia que emitió la Conminatoria 025/2017 de 24 de mayo, disponiendo su reincorporación al mismo puesto que ocupaba, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que le hubieren correspondido a la fecha de su reincorporación (Conclusión II.7.).

Con estos antecedentes, conforme al marco jurisprudencial glosado en el presente fallo constitucional, a efectos de dilucidar la problemática de acuerdo al Fundamento Jurídico citado supra, corresponde previamente verificar si la Conminatoria de reincorporación evidentemente no hubiere sido acatada y si la misma cumple con los presupuestos a efectos de que esta jurisdicción disponga su acatamiento o, por el contrario, se verifique la existencia de elementos que importen su inejecutabilidad por medio de la acción de amparo constitucional.

En ese entendido, se observa que la Conminatoria 025/2017, dispuso que la entidad hoy demandada reincorpore a la ahora accionante al puesto que ocupaba al momento de su despido y proceda al pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación; determinación que fue realizada en base a un análisis normativo adecuado, reflejando de acuerdo a las citas normativas correspondientes, la obligatoriedad que tiene el Estado de proteger la estabilidad laboral del trabajador, pues el mismo tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral, protección que encuentra su fundamento en que la estabilidad laboral otorga seguridad y confianza al trabajador, que le permite continuar con un trabajo que le genera un salario para que pueda satisfacer sus necesidades y las de su familia, contribuyendo igualmente al ente empleador en razón al mayor rendimiento del trabajador por su experiencia laboral, mejorando de esta manera el bienestar social; concluyendo la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro, que por lo señalado y ante el hecho de que el empleador no desvirtuó los extremos expuestos por la hoy accionante, correspondía la reincorporación de la misma.

Conforme lo anotado y de acuerdo al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la citada Conminatoria de Reincorporación, cumple con los presupuestos que hacen imperiosa su ejecución provisional por esta vía, al encontrarse fundamentada y motivada; habiendo advertido esta jurisdicción que el no cumplimiento de la misma, genera la vulneración de los derechos de la ahora accionante, por ende corresponde disponerse que la entidad demandada efectivice la Conminatoria 025/2017, aclarando que la tutela es provisional, pues es posible que a través de los medios de impugnación en la vía administrativa o en instancia ordinaria, dicha Conminatoria pueda ser modificada.

Respecto al pago de salarios devengados y beneficios sociales, esta Sala a través de la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, estableció que: “No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición”. Consiguientemente, corresponde a la accionante acudir ante las autoridades administrativas y/o judiciales a efectos de materializar el pago de tales pretensiones, no pudiendo ordenarse el pago de las mismas a través de esta acción de control tutelar en razón a que no cuenta con una etapa probatoria amplia que permita determinar la cuantía de dichas pretensiones, correspondiendo denegar la tutela sobre este aspecto.

Finalmente, en relación a lo alegado por la accionante en sentido que se hubiera producido una tácita reconducción en la relación laboral, pues luego de la conclusión del plazo establecido en el último Contrato de Prestación de Servicios -31 de diciembre de 2015-, hubiera continuado ejerciendo funciones toda la gestión 2016 (Conclusión II.4.), además que las labores hubieran sido propias de la entidad demandada y que recibió asignaciones familiares lo que es propio de los puestos inamovibles, esta Sala considera que tales argumentos se sustentan en hechos que deben ser sujetos a probanza en un proceso que respete las amplias garantías procesales; es decir, los mismos no pueden ser definidos por la justicia constitucional, a través de una acción tutelar -justamente por carecer de la señalada etapa probatoria amplia sobre los hechos-, siendo que en el presente caso únicamente se efectivizó el cumplimiento de la Conminatoria, mas no puede emitirse pronunciamiento sobre la existencia de una relación laboral y si esta fue a contrato a plazo fijo o indefinido, pues ella es atribución de la judicatura laboral. Por consiguiente, corresponde denegar la solicitud en lo referente a la reconducción de la relación laboral, pues tal requerimiento necesariamente deberá ser conocido y resuelto en las vías llamadas por Ley.